Podrán ser objeto del revalúo previsto en este Capítulo los siguientes bienes:
a) Inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio.
b) Inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio.
c) Bienes muebles amortizables (incluida la hacienda con fines de reproducción), quedando comprendidos los automóviles sólo cuando su explotación constituya el objeto principal de la actividad.
d) Acciones, cuotas y participaciones sociales, emitidas por sociedades constituidas en el país.
e) Minas, canteras, bosques y bienes análogos.
f) Bienes intangibles, incluidos los derechos de concesión y similares.
g) Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores, conforme lo establezca la reglamentación, excepto bienes de cambio y automóviles.
Para poder ser objeto del revalúo previsto en este Capítulo, los bienes deben haber sido adquiridos o construidos por los sujetos comprendidos en el artículo 281 con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Título y mantenerse en su patrimonio al momento del ejercicio de la opción.
No pueden ser objeto de revalúo: los bienes respecto de los cuales se esté aplicando, efectivamente, un régimen de amortización acelerada de conformidad con lo previsto por leyes especiales, los bienes que hayan sido exteriorizados conforme las disposiciones del Libro II de la Reparación Histórica / Sinceramiento Fiscal ni los bienes que se encuentren totalmente amortizados al cierre del Período de la Opción.
Qué significa en la práctica
Enumera los bienes que pueden ser objeto del revalúo.