Ley 27.430

Artículo 283Valor residual tras la opción

Texto oficial

Una vez ejercida la opción, el valor residual impositivo del bien al cierre del Período de la Opción será el que surja de aplicar el siguiente procedimiento: a) El costo de adquisición o construcción determinado según las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se multiplicará por el factor de revalúo correspondiente al año calendario, trimestre o mes de adquisición o construcción establecido en la siguiente planilla. FACTOR DE REVALÚO (1) Para ejercicios o años fiscales cerrados el 31 de diciembre de 2017. Para los ejercicios fiscales cuyo cierre se produzca con posterioridad a esa fecha, los factores de revalúo establecidos en la presente tabla se ajustarán por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) correspondiente al mes de cierre del ejercicio fiscal respecto del mes de diciembre de 2017. Las tablas que a esos fines elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos contendrán valores mensuales para el año 2018. En los casos en que se hubiera ejercido la opción prevista en el artículo 67 de la ley del gravamen, el costo a considerar será el neto de la ganancia que se hubiera afectado al bien de reemplazo. b) Al valor determinado conforme con el inciso a) se le restarán las amortizaciones que hubieran correspondido según las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los períodos de vida útil transcurridos incluyendo la correspondiente al Período de la Opción, calculadas sobre el valor determinado según lo previsto en el inciso . El valor residual impositivo del bien al cierre del Período de la Opción no podrá exceder su valor recuperable a esa fecha.

Qué significa en la práctica

Regula el valor residual impositivo del bien una vez ejercida la opción de revalúo.

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