Artículo 75Incorporación tras el art. 145 de Ganancias
Texto oficial
Incorpórase como artículo sin número a continuación del Art. 145 — Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“ARTÍCULO ...- .A efectos de la determinación de la ganancia por la enajenación de bienes comprendidos en esta categoría, los costos o inversiones oportunamente efectuados así como las actualizaciones que fueran aplicables en virtud de lo establecido por las disposiciones de la respectiva, expresados en la moneda del país en que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes, deberán convertirse al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 158, correspondiente a la fecha en que se produzca su enajenación.”