Ley 27.444

Artículo 133Sustitúyese el artículo 7° del decreto 1.570 de fecha 1º de diciembre de 2001

Texto oficial

Sustitúyese el artículo 7° del decreto 1.570 de fecha 1º de diciembre de 2001, por el siguiente: Artículo 7°: Prohíbese la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realice a través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y en concordancia con las disposiciones reglamentarias que dicte el Banco Central de la República Argentina, o sea inferior a dólares estadounidenses diez mil (US$ 10.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina.

Qué significa en la práctica

Sustitúyese el Art. 7° del decreto 1.570 de fecha 1º de diciembre de 2001, por el siguiente. En detalle: Art. 7°: Prohíbese la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realice a través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y en concordancia con las disposiciones reglamentarias que dicte el Banco Central de…

Efectos prácticos

  • Sustitúyese el artículo 7° del decreto 1.570 de fecha 1º de diciembre de 2001, por el siguiente:

Normas relacionadas

← Ver en Ley 27.444 completaLeyes