Artículo 5Incorpora un párrafo al artículo 30 — Jubilación por invalidez
Texto oficial
Incorpórase como segundo párrafo del Art. 30 — Jubilaciones de Privilegio (Magistrados y Funcionarios) y sus modificatorias, el siguiente:
El haber de la jubilación por invalidez de los magistrados y
funcionarios mencionados en el artículo 8° que se incapacitaren
hallándose en el ejercicio de sus funciones respectivas, será
equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las
últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a
aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que refiere
el artículo 8°, percibidas durante el período inmediato anterior a la
contingencia. Si el período de servicio fuere menor a ciento veinte
(120) meses se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas
durante dicho lapso.
Qué significa en la práctica
Aplica el mismo criterio de cálculo a la jubilación por invalidez de los magistrados y funcionarios que se incapaciten en ejercicio de sus funciones: 82% del promedio de las últimas 120 remuneraciones actualizadas anteriores a la contingencia. Si el período de servicio fue menor a 120 meses, se promedian las remuneraciones de ese lapso.