Ley 27.546

Artículo 5Incorpora un párrafo al artículo 30 — Jubilación por invalidez

Texto oficial

Incorpórase como segundo párrafo del Art. 30 — Jubilaciones de Privilegio (Magistrados y Funcionarios) y sus modificatorias, el siguiente: El haber de la jubilación por invalidez de los magistrados y funcionarios mencionados en el artículo 8° que se incapacitaren hallándose en el ejercicio de sus funciones respectivas, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que refiere el artículo 8°, percibidas durante el período inmediato anterior a la contingencia. Si el período de servicio fuere menor a ciento veinte (120) meses se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho lapso.

Qué significa en la práctica

Aplica el mismo criterio de cálculo a la jubilación por invalidez de los magistrados y funcionarios que se incapaciten en ejercicio de sus funciones: 82% del promedio de las últimas 120 remuneraciones actualizadas anteriores a la contingencia. Si el período de servicio fue menor a 120 meses, se promedian las remuneraciones de ese lapso.

Normas relacionadas

← Ver en Ley 27.546 completaLeyes