En caso de invalidez sobrevinientes del titular, no se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos, en cuanto a la edad y tiempo de funciones, para quedar comprendido en las disposiciones de esta Ley. El haber de la jubilación por invalidez de los magistrados y funcionarios mencionados en el artículo 8° que se incapacitaren hallándose en el ejercicio de sus funciones respectivas, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que refiere el artículo 8°, percibidas durante el período inmediato anterior a la contingencia. Si el período de servicio fuere menor a ciento veinte (120) meses se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho lapso. (Párrafo incorporado por Art. 5 — Ley 27.546 B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Qué significa en la práctica
En caso de invalidez sobreviniente no se exige edad ni tiempo mínimo; el haber por invalidez de los magistrados es el 82% del promedio de las últimas 120 remuneraciones. (Reformado por la Ley 27.546.)