Ley 27.546

Artículo 6Sustituye el artículo 31 — Aporte personal

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 31 — Jubilaciones de Privilegio (Magistrados y Funcionarios) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 31: El aporte personal correspondiente a los funcionarios y magistrados mencionados en el artículo 8° será equivalente a la alícuota determinada en el Art. 11 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificatorias incrementada en siete (7) puntos porcentuales, sobre la total percibida en el desempeño de sus funciones.

Qué significa en la práctica

Eleva el aporte personal de los magistrados y funcionarios: la alícuota general del Art. 11 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones incrementada en 7 puntos porcentuales, sobre la total percibida. Es la contrapartida de un beneficio superior al del régimen general: si el haber es más alto, el aporte también debe serlo.

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