Ley 27.546

Artículo 7Sustituye el artículo 32 — Pensión por fallecimiento

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 32 — Jubilaciones de Privilegio (Magistrados y Funcionarios) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 32: En caso de fallecimiento del titular, el derecho a percibir la pensión directa o pensión derivada se asignará conforme los requisitos y en las condiciones establecidas por los Art. 53 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, o la que en el futuro la reemplace.

Qué significa en la práctica

En caso de fallecimiento del titular, el derecho a la pensión directa o derivada se asigna conforme a los requisitos y condiciones de los Art. 53 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, es decir, según las reglas del régimen general.

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