Artículo 7Sustituye el artículo 32 — Pensión por fallecimiento
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 32 — Jubilaciones de Privilegio (Magistrados y Funcionarios) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 32: En caso de fallecimiento del titular, el derecho a
percibir la pensión directa o pensión derivada se asignará conforme los
requisitos y en las condiciones establecidas por los Art. 53 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias, o la que en el futuro la reemplace.
Qué significa en la práctica
En caso de fallecimiento del titular, el derecho a la pensión directa o derivada se asigna conforme a los requisitos y condiciones de los Art. 53 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, es decir, según las reglas del régimen general.