Ley 24.018

Artículo 32Pensión por fallecimiento

Texto oficial

En caso de fallecimiento del titular, el derecho a percibir la pensión directa o pensión derivada se asignará conforme los requisitos y en las condiciones establecidas por los Art. 53 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, o la que en el futuro la reemplace. (Artículo sustituido por Art. 7 — Ley 27.546 B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Qué significa en la práctica

La pensión directa o derivada por fallecimiento se asigna según los Art. 53 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus normas. (Reformado por la Ley 27.546.)

Normas relacionadas

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