Ley 27.602

Artículo 2Definiciones

Texto oficial

Definiciones: a. Se entiende por productos cosméticos, para la higiene personal y perfumes a aquellas preparaciones constituidas por sustancias naturales o sintéticas o sus mezclas, de uso externo en las diversas partes del cuerpo humano: piel, sistema capilar, uñas, labios, órganos genitales externos, dientes y membranas mucosas de la cavidad oral, con el objeto exclusivo o principal de higienizarlas, perfumarlas, cambiar su apariencia, protegerlas o mantenerlas en buen estado y/o corregir olores corporales. Estos productos no podrán proclamar actividad terapéutica alguna. b. Se entiende por productos de higiene oral de uso odontológico a aquellas preparaciones de uso externo, de aplicación en las piezas dentarias y mucosa bucal en sus diferentes presentaciones tales como pastas, geles y cremas dentales, colutorios y enjuagues bucales, destinadas a higienizar, proteger o mantener en buen estado la cavidad bucal, tejidos blandos y duros. c. Se entiende por micro-perlas o micro-esferas de plástico a aquellos materiales sintéticos que están hechos de polímeros derivados del petróleo o de base biológica, que son partículas sólidas, de tamaño inferior a cinco (5) milímetros, que no son solubles en agua y cuya degradabilidad es baja.

Qué significa en la práctica

Define los tres conceptos clave de la ley: (a) productos cosméticos y de higiene personal (preparaciones de uso externo para higienizar, perfumar o mantener el cuerpo, sin fin terapéutico); (b) productos de higiene oral odontológica (pastas, geles, cremas dentales, colutorios y enjuagues); y (c) micro-perlas o micro-esferas de plástico (partículas sólidas sintéticas de menos de cinco milímetros, insolubles en agua y de baja degradabilidad), que son las que la ley busca eliminar por su impacto ambiental.

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