Artículo 11Objeción de conciencia. Obligaciones de los establecimientos de salud
Texto oficial
Aquellos efectores de salud del subsector privado o de la seguridad social que no cuenten con profesionales para realizar la interrupción del embarazo a causa del ejercicio del derecho de objeción de conciencia de conformidad con el artículo anterior, deberán prever y disponer la derivación a un efector que realice efectivamente la prestación y que sea de similares características al que la persona solicitante de la prestación consultó. En todos los casos se debe garantizar la realización de la práctica conforme a las previsiones de la presente ley. Las gestiones y costos asociados a la derivación y el traslado de la paciente quedarán a cargo del efector que realice la derivación. Todas las derivaciones contempladas en este artículo deberán facturarse de acuerdo con la cobertura a favor del efector que realice la práctica.
Qué significa en la práctica
Si una clínica privada o prepaga no tiene médicos disponibles por objeción de conciencia, debe organizar la derivación a otro efector de similares características y pagar los costos del traslado. La práctica siempre debe realizarse y los costos corren por cuenta del efector que deriva.
Ejemplo práctico
Una prepaga cuya clínica no tiene médicos disponibles debe derivar a su afiliada a otra clínica equivalente y hacerse cargo del traslado
Efectos prácticos
•Una clínica no puede escudarse en que "todos los médicos son objetores" para no derivar
•El costo del traslado lo paga la clínica derivante, no la paciente