Ley 27.610

Artículo 11Objeción de conciencia. Obligaciones de los establecimientos de salud

Texto oficial

Aquellos efectores de salud del subsector privado o de la seguridad social que no cuenten con profesionales para realizar la interrupción del embarazo a causa del ejercicio del derecho de objeción de conciencia de conformidad con el artículo anterior, deberán prever y disponer la derivación a un efector que realice efectivamente la prestación y que sea de similares características al que la persona solicitante de la prestación consultó. En todos los casos se debe garantizar la realización de la práctica conforme a las previsiones de la presente ley. Las gestiones y costos asociados a la derivación y el traslado de la paciente quedarán a cargo del efector que realice la derivación. Todas las derivaciones contempladas en este artículo deberán facturarse de acuerdo con la cobertura a favor del efector que realice la práctica.

Qué significa en la práctica

Si una clínica privada o prepaga no tiene médicos disponibles por objeción de conciencia, debe organizar la derivación a otro efector de similares características y pagar los costos del traslado. La práctica siempre debe realizarse y los costos corren por cuenta del efector que deriva.

Ejemplo práctico

Una prepaga cuya clínica no tiene médicos disponibles debe derivar a su afiliada a otra clínica equivalente y hacerse cargo del traslado

Efectos prácticos

  • Una clínica no puede escudarse en que "todos los médicos son objetores" para no derivar
  • El costo del traslado lo paga la clínica derivante, no la paciente
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