Artículo 18Sustitución del artículo 88 del Código Penal
Texto oficial
Sustitúyese el artículo 88 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: Artículo 88: Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año, la persona gestante que, luego de la semana catorce (14) de gestación y siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86, causare su propio aborto o consintiera que otro se lo causare. Podrá eximirse la pena cuando las circunstancias hicieren excusable la conducta. La de la persona gestante no es punible.
Qué significa en la práctica
Actualiza el Art. 88 del CP. La persona gestante que interrumpa su propio embarazo después de la semana 14 y fuera de las causales del Art. 86 puede recibir 3 meses a 1 año de prisión. Sin : (1) el juez puede eximirla de pena si las circunstancias lo justifican, y (2) la (intento fallido) no es punible para la persona gestante.
Ejemplo práctico
Una mujer que intenta un aborto por sus medios a las 18 semanas no tiene posibilidad de ser condenada por la tentativa aunque fracase
Efectos prácticos
•Hasta semana 14: la persona gestante no comete delito
•Desde semana 15 fuera de causales: posible pena, pero con posibilidad de exención
•La tentativa de la persona gestante nunca es punible