Ley 27.619

Artículo 18Suspensión por primera infracción (presencia, uso o posesión)

Texto oficial

Sustitúyense el primer párrafo y el inciso c) del Art. 24 — Ley Antidopaje y sus modificatorias por los siguientes: Artículo 24: Suspensiones impuestas por primera infracción en caso de presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un o una atleta; uso, intento de uso o . El período de suspensión impuesto por una de las infracciones establecidas en los artículos 8°, 9° y 13 del presente régimen, excepto que se cumplan los supuestos de reducción o suspensión potencial previstos en los artículos 27 al 29, o se trate de una sustancia de abuso, como se prevé en el inciso c), párrafos tercero, cuarto y quinto del presente artículo es de cuatro (4) años cuando: c) En el caso de que no resulten aplicables los supuestos previstos en los incisos a) y b) o se trate de una sustancia de abuso, el período de suspensión es de dos (2) años. Conforme se establece en el presente artículo y en el artículo 25, el término “intencional” se emplea para identificar a los o las atletas que cometen una infracción maliciosa de las reglas de un juego o de una . El término, por lo tanto, implica que el o la atleta u otra persona incurrieron en una conducta prohibida, aun sabiendo que existía un riesgo significativo de que constituyera o resultara en una infracción de las normas antidopaje e hicieron manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo en se presumirá no intencional, salvo prueba en contrario, si se trata de una sustancia específica y el o la atleta puede acreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de . Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo en no debe ser considerada “intencional” si la sustancia no es una sustancia específica y el o la atleta pueda acreditar que utilizó la sustancia prohibida fuera de en un contexto sin relación con la actividad deportiva. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente artículo, cuando la infracción de las normas antidopaje se deba a una sustancia de abuso, si el o la atleta puede demostrar que cualquier ingesta o uso ocurrió fuera de y no guardaba relación con el rendimiento deportivo, el período de suspensión es de tres (3) meses. Asimismo, el período de suspensión precedentemente previsto podrá ser reducido a un (1) mes si el o la atleta u otra persona demuestran que han realizado de manera satisfactoria un programa contra el uso indebido de sustancias aprobado por la Comisión Nacional Antidopaje con el asesoramiento de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina de la Jefatura de Gabinete de Ministros. El período de suspensión establecido en este apartado no podrá ser objeto de reducciones con arreglo al artículo 28 del presente régimen. Si la ingesta, uso o tuvo lugar durante la y el o la atleta puede demostrar que el contexto en el que se produjo no tenía relación con el rendimiento deportivo, estos hechos no se considerarán intencionales a efectos del presente artículo y no podrán fundamentar la aplicación de circunstancias agravantes conforme al artículo 26.

Qué significa en la práctica

Sustituye el primer párrafo y el inciso c) del Art. 24 — Ley Antidopaje. Fija en cuatro años la suspensión por primera infracción de presencia, uso o cuando es intencional (dos años si no lo es), define el término 'intencional' y establece sanciones reducidas para sustancias de abuso usadas fuera de : tres meses, o un mes si se completa un programa contra el uso indebido de sustancias.

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