Artículo 18Suspensión por primera infracción (presencia, uso o posesión)
Texto oficial
Sustitúyense el primer párrafo y el inciso c) del
Art. 24 — Ley Antidopaje y sus modificatorias por los siguientes:
Artículo 24: Suspensiones impuestas por primera infracción en caso de
presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores
en la muestra de un o una atleta; uso, intento de uso o . El
período de suspensión impuesto por una de las infracciones establecidas
en los artículos 8°, 9° y 13 del presente régimen, excepto que se
cumplan los supuestos de reducción o suspensión potencial previstos en
los artículos 27 al 29, o se trate de una sustancia de abuso, como se
prevé en el inciso c), párrafos tercero, cuarto y quinto del presente
artículo es de cuatro (4) años cuando:
c) En el caso de que no resulten aplicables los supuestos previstos en
los incisos a) y b) o se trate de una sustancia de abuso, el período de
suspensión es de dos (2) años.
Conforme se establece en el presente artículo y en el artículo 25, el
término “intencional” se emplea para identificar a los o las atletas
que cometen una infracción maliciosa de las reglas de un juego o de una
. El término, por lo tanto, implica que el o la atleta u
otra persona incurrieron en una conducta prohibida, aun sabiendo que
existía un riesgo significativo de que constituyera o resultara en una
infracción de las normas antidopaje e hicieron manifiestamente caso
omiso de ese riesgo. Una infracción de las normas antidopaje que
resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida
solo en se presumirá no intencional, salvo prueba en
contrario, si se trata de una sustancia específica y el o la atleta
puede acreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de
. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un
resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo en
no debe ser considerada “intencional” si la sustancia no es
una sustancia específica y el o la atleta pueda acreditar que utilizó
la sustancia prohibida fuera de en un contexto sin relación
con la actividad deportiva.
Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente artículo,
cuando la infracción de las normas antidopaje se deba a una sustancia
de abuso, si el o la atleta puede demostrar que cualquier ingesta o uso
ocurrió fuera de y no guardaba relación con el rendimiento
deportivo, el período de suspensión es de tres (3) meses.
Asimismo, el período de suspensión precedentemente previsto podrá ser
reducido a un (1) mes si el o la atleta u otra persona demuestran que
han realizado de manera satisfactoria un programa contra el uso
indebido de sustancias aprobado por la Comisión Nacional Antidopaje con
el asesoramiento de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas
de la Nación Argentina de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
El período de suspensión establecido en este apartado no podrá ser
objeto de reducciones con arreglo al artículo 28 del presente régimen.
Si la ingesta, uso o tuvo lugar durante la y el o
la atleta puede demostrar que el contexto en el que se produjo no tenía
relación con el rendimiento deportivo, estos hechos no se considerarán
intencionales a efectos del presente artículo y no podrán fundamentar
la aplicación de circunstancias agravantes conforme al artículo 26.
Qué significa en la práctica
Sustituye el primer párrafo y el inciso c) del Art. 24 — Ley Antidopaje. Fija en cuatro años la suspensión por primera infracción de presencia, uso o cuando es intencional (dos años si no lo es), define el término 'intencional' y establece sanciones reducidas para sustancias de abuso usadas fuera de : tres meses, o un mes si se completa un programa contra el uso indebido de sustancias.