Artículo 24Art. 27 Ley 25.246: financiamiento de la UIF
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 27 — Ley de Lavado de Activos (crea la UIF) y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 27: El desarrollo de las actividades y el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera (UIF) debe financiarse con los siguientes recursos: a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional dentro de los asignados al Ministerio de Economía; b) Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales; c) Las multas que se impongan como consecuencia de la aplicación del Régimen Sancionatorio previsto en el Capítulo IV de esta ley; d) Los recursos derivados de delitos previstos en el artículo 6° de esta ley, a saber: 1. El dinero o activos de liquidez similar secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley. 2. El producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos derivados de esta ley. 3. Los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también los fondos y/o ganancias obtenidas ilícitamente. 4. El producido de las multas que se impongan como consecuencia de los delitos configurados en esta ley. Dichos valores y/o bienes serán entregados por el Tribunal interviniente de manera inmediata al dictado de la o resolución judicial que lo dispusiere y serán destinados a la Unidad de Información Financiera (UIF), siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución firme. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo : I. El producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos de trata y explotación de personas y el lavado de activos que tenga como los citados delitos, así como los decomisos ordenados en su consecuencia. Los beneficios económicos y el producido de las multas que se impongan al respecto, tendrán como destino específico el fondo de asistencia directa a las víctimas establecido en el Art. 27 — Ley de Trata de Personas y sus modificatorias. II. El producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos normados por la Ley de Estupefacientes y sus modificatorias, así como los decomisos ordenados en su consecuencia, las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que se impongan; los que serán destinados a los programas establecidos en el artículo 39 de la citada ley. En caso de tratarse de las sumas de dinero previstas en los incisos b), c) y d), se ordenará su transferencia a una cuenta de la Unidad de Información Financiera (UIF) destinada a tal efecto, cuya administración estará a su cargo.