Ley 27.799

Artículo 11No denuncia penal si se paga antes (art. 16 RPT)

Texto oficial

Sustitúyese el artículo 16 del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la Ley 27.430, por el siguiente: “Artículo 16: En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la administración tributaria no formulará denuncia penal cuando el importe correspondiente a las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia. La limitación de formular la denuncia penal se otorgará por única vez por cada o jurídica obligada. Respecto de los delitos mencionados en el párrafo anterior, y para el supuesto de haberse iniciado la acción penal, esta se extinguirá si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses, más un importe adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma total, hasta dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula”.

Qué significa en la práctica

Si el contribuyente paga toda la deuda evadida más intereses ANTES de la denuncia, ARCA no lo denuncia penalmente (por única vez). Si la acción penal ya empezó, se extingue si paga todo + un 50% adicional dentro de los 30 días hábiles de la imputación.
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