Ley 27.799

Artículo 14Cuándo ARCA NO debe denunciar (art. 19 RPT)

Texto oficial

Sustitúyese el artículo 19 del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la Ley 27.430, por el siguiente: “Artículo 19: El organismo recaudador no formulará denuncia penal cuando: a) Surgiere de manera manifiesta que no se ha verificado la conducta punible, ya sea por las circunstancias del hecho o por mediar un comportamiento del contribuyente que permita entender que el perjuicio fiscal obedece a diferencias de criterio vinculadas con la interpretación normativa o aspectos técnico-contables de liquidación; b) Las obligaciones ajustadas sean el resultado exclusivo de aplicación de presunciones, sin otros elementos de prueba del hecho ilícito; c) El contribuyente haya exteriorizado en forma fundada el criterio interpretativo o técnico-contable utilizado, mediante presentación formal previa o simultánea a la declaración jurada, siempre que no busque tergiversar la base imponible; d) El contribuyente presente las declaraciones juradas originales o rectificativas antes de que exista una de inicio de fiscalización. En los supuestos a) y b), la decisión de no denunciar se adopta con dictamen jurídico y por los funcionarios competentes, según la reglamentación”.

Qué significa en la práctica

Lista los casos en que ARCA NO debe hacer denuncia penal: cuando es claro que no hubo , cuando el ajuste surge solo de presunciones, cuando el contribuyente explicó su criterio interpretativo de buena fe, o cuando rectificó antes de cualquier fiscalización. Apunta a no criminalizar diferencias de criterio.
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