Artículo 31Qué es una "discrepancia significativa" (art. 56.1)
Texto oficial
Incorpórase como primer artículo sin número a continuación del Art. 56 — Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente: “Artículo…: A los fines del inciso a) del artículo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones: i) Si de la impugnación de ARCA resultare un incremento de los saldos a favor del organismo o una reducción de quebrantos o saldos a favor del contribuyente por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto de lo declarado; ii) Si la diferencia entre el impuesto declarado y el que resulte de la impugnación supera la suma del artículo 1° del Régimen Penal Tributario (Ley 27.430); iii) Si la impugnación se origina en la utilización de facturas u otros documentos apócrifos”.
Qué significa en la práctica
Define el concepto clave que destraba el control de ARCA: hay "discrepancia significativa" si el ajuste supera el 15% de lo declarado, o el umbral penal, o si hubo facturas truchas. Solo en esos casos ARCA puede reabrir al contribuyente cumplidor.