Ley 27.799

Artículo 30Prescripción del Fisco: 3 años para cumplidores (art. 56 Ley 11.683)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 56 — Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente: “Artículo 56: Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras, prescriben: a) Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, como también de no inscriptos sin de inscribirse o que regularicen espontáneamente. Este plazo se reducirá a tres (3) años cuando el contribuyente inscripto hubiera cumplido en término con la presentación de la declaración jurada y, en su caso, regularizado el saldo, siempre que el organismo no la impugne por detectar una discrepancia significativa; b) Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos; c) Por el transcurso de cinco (5) años respecto de los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos. La acción de repetición prescribe a los cinco (5) años. La respecto de agentes de retención y percepción se produce a los cinco (5) años”.

Qué significa en la práctica

Es el corazón de la reforma de procedimiento: para el contribuyente inscripto que presenta en término y regulariza, la del Fisco baja de 5 a 3 años (salvo discrepancia significativa). Se mantienen 5 años en general y 10 para no inscriptos.
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