Ley 26.994

Artículo 1741Indemnización de las consecuencias no patrimoniales

Texto oficial

de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

Qué significa en la práctica

La del daño no patrimonial () compensa el sufrimiento, el dolor, la angustia y la pérdida de disfrute de la vida. Solo puede ser reclamada por la víctima y, si murió, por sus herederos.

Efectos prácticos

  • El daño moral es autónomo: se indemniza aunque no haya daño patrimonial
  • Los jueces evalúan el monto según la entidad del sufrimiento, no con criterios matemáticos
  • La reparación del daño moral es en dinero o en otras formas (publicación de sentencia, disculpa pública)
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