Ley 11.672

Artículo 133Liquidación de entes del Estado

Texto oficial

Los estados patrimoniales que sean considerados estado de liquidación de entes, organismos, empresas y/o sociedades del Estado declarados o que se declaren en estado de liquidación o disolución en el marco del proceso de Reforma del Estado, conforme lo previsto en el decreto 1836 del 14 de octubre de 1994, sustituirán a los balances correspondientes al período comprendido entre el último balance auditado y la fecha del estado patrimonial. La liquidación definitiva de los organismos o empresas se producirá con el dictado de la resolución que, en el marco de los decretos 2148 del 19 de octubre de 1993 y 1836 del 14 de octubre de 1994, disponga el cierre de los respectivos procesos liquidatorios. Las resoluciones emanadas del MINISTERIO DE ECONOMÍA en ejercicio de las competencias otorgadas por el decreto 1836/94, para posibilitar el proceso de liquidación y cierre de los entes que se encuentran en aquel estado, deberán ser transcriptas en los libros de actas de asamblea respectivos o sus equivalentes y constituirán documentación suficiente a todos sus efectos. La personería jurídica de los entes u organismos del ESTADO NACIONAL cuyo cierre se disponga con posterioridad al dictado de la presente ley se extinguirá a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de publicación del acto que resolvió su cierre. Los saldos de cuentas a cobrar y a pagar pendientes serán transferidos a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Los formularios de requerimiento de pago de la deuda consolidada conforme a la Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación) y el artículo 13 del

Qué significa en la práctica

Regula los estados patrimoniales, la liquidación definitiva y la extinción de la personería de los entes y empresas del Estado en liquidación.

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