De acuerdo con las prioridades estratégicas en términos productivos y sociales del Gobierno Nacional en proyectos con financiamiento internacional, las jurisdicciones y entidades integrantes del sector público nacional, definido en los términos del Art. 8 — Administración Financiera de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, solo podrán iniciar gestiones preparatorias de operaciones de crédito público financiadas total o parcialmente por organismos financieros internacionales y/o Estados extranjeros, cuando cuenten con la opinión favorable del ministro de Economía previa evaluación del programa o proyecto que aspira a obtener financiamiento externo. El Ministerio de Economía se expedirá sobre la valorización y viabilidad financiera de las condiciones del préstamo y, asimismo, encabezará las negociaciones definitivas. Las dependencias de la Administración Nacional que tengan a su cargo la ejecución de operaciones de crédito con organismos financieros internacionales y/o Estados extranjeros, no podrán transferir la administración de sus compras y contrataciones en otros organismos, nacionales o internacionales, ajenos a su , salvo que fuere expresamente autorizado mediante resolución del ministro de Economía, previo dictamen de la Oficina Nacional de Contrataciones de la Secretaría de Innovación Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros. El ministro de Economía podrá delegar las facultades otorgadas por el presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros procederá, con intervención del Ministerio de Economía, a reglamentar el presente artículo. .
Qué significa en la práctica
Las jurisdicciones solo pueden iniciar gestiones de crédito con organismos internacionales con la opinión favorable del Ministerio de Economía.