En el caso de incrementos salariales generados en acuerdos colectivos en el marco de las Leyes Nros. 24.185 o 14.250 (t.o. Decreto Nº 1.135/04), y en la medida en que se hayan observado todos los requisitos y procedimientos que surgen de ambas normas, como asimismo los de la Ley 18.753, se tendrán por cumplidas las disposiciones del Art. 79 – Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) con la suscripción del Acta Acuerdo que disponga la vigencia del incremento a partir del primer día del mes siguiente al de su celebración. En ningún caso podrá fijarse una fecha de vigencia y/o aplicación retroactiva al momento de la efectiva instrumentación del correspondiente acuerdo paritario. También se tendrán por cumplidas las disposiciones del Art. 79 – Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) cuando se trate de incrementos en las retribuciones del personal no civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, cuyo otorgamiento se corresponda con incrementos homólogos a los mencionados en el primer párrafo del presente artículo. .
Qué significa en la práctica
Los incrementos salariales por acuerdos colectivos cumplen la regla de no retroactividad con la firma del acta que fija la vigencia.