Artículo 87Aporte de utilidades del sector público
Texto oficial
Todas las Jurisdicciones y Entidades del SECTOR PÚBLICO NACIONAL, definidas en los términos de los incisos a), b) y c) del Art. 8 — Administración Financiera de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, que obtengan utilidades en su gestión económica, deberán aportar con cargo a tales beneficios las sumas que determine el señor Jefe de Gabinete de Ministros, con el fin de atender necesidades inherentes al funcionamiento de dicho sector. Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro por tales conceptos ingresarán a Rentas Generales. Derógase toda disposición en cuanto se oponga a lo dispuesto por el presente artículo. .
Qué significa en la práctica
Las jurisdicciones y entidades que obtengan utilidades deben aportar a Rentas Generales las sumas que fije el Jefe de Gabinete.