Ley 17.671

Artículo 10Actualización de datos

Texto oficial

La primer actualización de los datos de identificación deberá exigirse al llegar la persona a la edad escolar y a más tardar a los ocho años de edad, momento en el cual se requerirá su fotografía e impresión dígitopulgar derecho o de otro dedo por falta de éste para ser insertos en el documento nacional de identidad. Asimismo en esta oportunidad se les tomará la impresión dactiloscópica de los dedos de ambas manos, para su agregado en el legajo de identificación. Las sucesivas actualizaciones se cumplirán en las siguientes etapas: a) (Inciso derogado por art. 3 del Decreto N° 1301/73 B.O. 24/9/1973) b) Al cumplir la persona los catorce (14) años de edad, oportunidad en que se completarán todos los datos y antecedentes, incluyendo una nueva fotografía. En esta etapa de actualización, que suple al anterior enrolamiento y empadronamiento, se entregará el documento nacional de identidad que corresponde; (Inciso sustituido por Art. 2 — Ley de Voto Joven B.O. 02/11/2012) c) Al cumplir la persona identificada los treinta años de edad , oportunidad en que se realizará una nueva actualización del documento nacional de identidad. El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar las etapas precedentemente establecidas y disponer otras actualizaciones, cuando las necesidades que se presenten así lo justifiquen. Las personas enumeradas en el artículo 1 deberán presentarse en las oficinas seccionales para cumplir con las exigencias de la inscripción e identificación y las sucesivas actualizaciones. Las entidades privadas y estatales estarán obligadas a requerimiento del Registro Nacional de las Personas a la remisión oportuna y completa de todas las constancias y antecedentes que posibiliten la actualización de la identificación. Las personas o sus representantes legales y entidades que en alguna forma dejen de cumplir con las obligaciones que esta ley les asigna, se harán pasibles de las sanciones que por ella se establezcan. ( Nota Infoleg : Ver art. 5° del Decreto N° 1501/2009 B.O. 22/10/2009 por el cual se establecen las etapas en que se cumplirán las actualizaciones previstas en el presente artículo) Artículo 10 Bis - En oportunidad de la primera actualización de los datos de identificación, se requerirá la presentación del certificado que acredite escolaridad actual, extendido por autoridad competente. Al tramitar la persona la actualización prevista a los catorce (14) años de edad, se solicitará el certificado de aprobación de la Educación General Básica, o la acreditación de escolaridad actual. (Artículo sustituido por Art. 2 — Ley de Voto Joven B.O. 02/11/2012) CAPITULO IV De los documentos nacionales de identidad SECCION I Otorgamiento

Qué significa en la práctica

La primera actualización de los datos de identificación debe exigirse al llegar la persona a la edad que fija la ley, y luego en las oportunidades que la reglamentación determine.

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