Además de la prohibición general del Artículo 4 y con las excepciones determinadas en el inciso j) del presente y Artículo 6, en los queda prohibido:
a) La enajenación y de tierras del estatal así como las concesiones de uso, con las salvedades contempladas en el Artículo 6;
b) La exploración y explotación mineras;
c) La instalación de industrias;
d) La explotación agropecuaria, forestal y cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos naturales;
e) La pesca comercial;
f) La caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuere necesaria por razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de ejemplares de determinadas especies;
g) La introducción, transplante y propagación de fauna y flora exóticas;
h) Los asentamientos humanos, salvo los previstos en el inciso j) del presente Artículo y en el Artículo 6;
i) La introducción de animales domésticos, con excepción de los necesarios para la atención de las situaciones mencionadas en el inciso j) y en el Artículo 6;
j) Construir edificios o instalaciones, salvo los destinados a la , de vigilancia o seguridad de la Nación y a vivienda propia en las tierras de privado, conforme a la reglamentación y autorización que disponga el Organismo y a las normas específicas que en cada caso puedan existir, relacionadas con las autoridades de vigilancia y seguridad de la Nación.
k) Toda otra acción u omisión que pudiere originar alguna modificación del paisaje o del equilibrio biológico, salvo las derivadas de medidas de defensa esencialmente militares conducentes a la Seguridad Nacional, de acuerdo con los objetivos y políticas vigentes en la materia.
l) La realización de sobrevuelos en aeronaves impulsadas a motor, exceptuados los de las rutas aéreas comerciales, militares y civiles que dadas las características geográficas, climáticas o proximidad de aeropuertos en la zona no cuenten con rutas alternativas, así como los destinados a operaciones de búsqueda y rescate, combate de siniestros, siniestros, investigaciones científicas, relevamientos técnicos y todos aquellos que guarden relación con las tareas inherentes a su cuidado y administración. (Inciso incorporado por Art. 1 — Ley 26.389 B.O. 25/6/2008)
Qué significa en la práctica
En los se prohíbe, entre otras cosas, la enajenación y el de tierras fiscales, la minería, la instalación de industrias, la explotación agropecuaria y forestal, la pesca comercial, la caza, la introducción de especies exóticas, los asentamientos humanos y toda acción que altere el paisaje o el equilibrio biológico.