Ley 23.427

Artículo 8Normas de valuación del activo cooperativo

Texto oficial

Los bienes del activo cooperativo deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas: a) Bienes muebles amortizables: 1. Bienes adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio —excluidas en su caso diferencias de cambio— se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17 referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. 2. Bienes elaborados, fabricados o construidos: al costo de elaboración, fabricación o construcción se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17 referido a la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. Dicho costo de elaboración, fabricación o construcción se determinará actualizando mediante dicho índice cada una de las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción. 3. Bienes en curso de elaboración, fabricación o construcción: al valor de cada una de las sumas invertidas se les aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17 referido a la fecha de cada inversión, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. En los casos de los bienes mencionados en los apartados 1 y 2 precedentes se detraerá del valor determinado de acuerdo con sus disposiciones, el importe que resulte de aplicar los coeficientes de amortización ordinaria que correspondan de conformidad con las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias correspondientes a los años de vida transcurridos desde la fecha de adquisición, de ingreso al patrimonio o de finalización de la elaboración, fabricación o construcción, hasta el ejercicio, inclusive, por el cual se liquida el gravamen. b) Los inmuebles, excluidos los que revistan el carácter de bienes de cambio: Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio se aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17, referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. Los edificios y construcciones serán excluidos del activo en virtud de la exención prevista en la Ley 11.380. Si los inmuebles estuvieran destinados a actividades forestales, frutícolas o similares o que impliquen un consumo o agotamiento del bien, la reglamentación determinará el ajuste a practicar al valor obtenido de acuerdo con los párrafos precedentes mediante las normas de avalúo y, en su caso, las amortizaciones que correspondiere practicar. El valor a computar para los inmuebles, de acuerdo con las disposiciones de este inciso no podrá ser inferior al de la base imponible, en la parte proporcional al valor de la tierra, fijada a la fecha de cierre del ejercicio, a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará, asimismo, en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. No obstante, cuando el contribuyente del gravamen demuestre fehacientemente, de acuerdo con las normas que al respecto dicte la Dirección, que el valor de sus inmuebles es inferior en más de un diez por ciento (10 %) al valor determinado de acuerdo con las normas precedentes, dicho organismo deberá autorizar que este último valor se reduzca en la proporción correspondiente. En los supuestos de cesión gratuita de la nuda propiedad con reserva del usufructo el cedente deberá computar como activo a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso; c) Los bienes de cambio: de acuerdo con las normas del impuesto a las ganancias; d) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha. Los créditos deberán ser depurados de acuerdo con las disposiciones respectivas del impuesto a las ganancias; e) Los depósitos y créditos en moneda nacional y las existencias de la misma: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio. La inclusión dispuesta precedentemente procederá también respecto del importe total de los intereses presuntos que hubieran debido computarse como renta gravada de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Los créditos deberán ser depurados según se indica en el inciso ; f) Los títulos públicos, acciones de sociedades anónimas y en comandita y demás títulos valores —incluidos los emitidos en moneda extranjera— que se coticen en bolsas o mercados; al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio, o último valor de mercado a dicha fecha en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de inversión. Los que no se coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio, excepto en el caso de acciones que no coticen en bolsa, para las que se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Cuando se trate de acciones que no coticen en bolsa, el valor se determinará para cada acción, de acuerdo con el capital de la sociedad emisora, a la fecha del último ejercicio cerrado en el período fiscal al que corresponda la liquidación, determinado conforme con las formas de esta ley y sin excluir del activo los bienes exentos, de conformidad con lo que disponga el reglamento. Si la fecha de cierre del ejercicio fiscal de la sociedad emisora de las acciones no fuera coincidente con la del contribuyente, al valor así obtenido se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17 referido al mes de cierre del ejercicio de la primera de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre de ejercicio del segundo. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieren producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y la fecha de cierre del contribuyente, computándose los importes correspondientes sin actualización. Las acciones de las cooperativas serán computadas por su valor nominal. g) Participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades, excluidas las acciones a que se refiere el inciso anterior: por el importe que se establezca para las respectivas participaciones de acuerdo con el capital de la sociedad de la que se participe, a la fecha del último ejercicio cerrado en el período fiscal al que corresponda la liquidación determinado conforme con las normas de esta ley y sin excluir del activo a los bienes exentos, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación. Al solo efecto de la determinación del capital imponible, deberán considerarse como activo gravado o pasivo computable los saldos deudores o acreedores, respectivamente, de las cuentas particulares de los socios a la citada fecha. Al valor de la participación que así resultare, el contribuyente deberá sumar o restar respectivamente, el saldo acreedor o deudor de su cuenta particular a la fecha de cierre de su ejercicio, sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para determinar la participación a la fecha de cierre del ejercicio a que se refiere el párrafo anterior. Si la fecha de cierre del ejercicio fiscal de la sociedad en cuyo capital se fuera no fuere coincidente con la del contribuyente, el valor de la respectiva participación, determinado de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo, deberá ser actualizado mediante la aplicación del índice previsto en el artículo 17 referido al mes de cierre del ejercicio de la primera, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del ejercicio del segundo. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad originaria de la participación y la fecha de cierre del contribuyente, computándose los importes correspondientes sin actualización. En todos los casos en que de acuerdo con lo previsto, deban computarse los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares de los socios con el fin de sumarlos o restarlos al valor de las respectivas participaciones en los patrimonios sociales, no deberán considerarse aquellos saldos provenientes de operaciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes. Estos últimos saldos serán considerados como créditos o deudas, según corresponda; h) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares): por los costos de adquisición u obtención u valor a la fecha de ingreso al patrimonio, a los que se aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 17, referido a la fecha de adquisición, inversión o de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del período fiscal que se liquida. De los valores determinados de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo se detraerá el importe que resulte de aplicar los coeficientes de amortización ordinaria que correspondan de conformidad con las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias correspondientes a los años de vida útil transcurridos hasta el ejercicio inclusive por el cual se liquida el gravamen; i) Los demás bienes: Por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, actualizado por aplicación del índice mencionado en el artículo 17 referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del período fiscal que se liquida. Exenciones

Qué significa en la práctica

Es el artículo más extenso y técnico de la ley: fija cómo se valúa cada clase de bien. Bienes muebles amortizables: los adquiridos, al costo de adquisición actualizado por el índice del artículo 17; los elaborados o construidos, al costo actualizado desde la finalización; los que están en curso, actualizando cada suma invertida desde la fecha de inversión; a los dos primeros se les resta la amortización ordinaria según la ley de ganancias. Inmuebles (salvo los que sean bienes de cambio): al costo de adquisición actualizado, excluyendo del activo los edificios y construcciones por la exención de la Ley 11.380; si están afectados a actividades forestales o frutícolas, la reglamentación fija el ajuste; el valor no puede ser inferior a la base imponible inmobiliaria en la parte proporcional a la tierra, salvo que la cooperativa demuestre fehacientemente que el valor real es más de un diez por ciento inferior, en cuyo caso el fisco debe autorizar la reducción proporcional; en la cesión gratuita de la nuda propiedad con reserva de usufructo, el cedente computa el valor total. Bienes de cambio: según las normas del impuesto a las ganancias. Depósitos, créditos y existencias en moneda extranjera: al último valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación al cierre, con los intereses devengados, depurando los créditos según ganancias. En moneda nacional: por su valor al cierre, incluidos intereses y actualizaciones legales, pactadas o judiciales, más los intereses presuntos que hubieran debido computarse como renta gravada. Títulos públicos, acciones y demás títulos valores que coticen: al último valor de cotización al cierre —o último valor de mercado si son cuotas partes de fondos comunes—; los que no cotizan, por su costo incrementado en intereses, actualizaciones y diferencias de cambio; las acciones que no cotizan, según el capital de la sociedad emisora al último ejercicio cerrado, y las acciones de cooperativas siempre por su valor nominal. Participaciones en el capital de otras sociedades: por el importe que resulte del capital de la sociedad participada, computando como activo o pasivo los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares de los socios, con reglas de actualización si los cierres no coinciden y excluyendo los saldos de operaciones similares a las que se pactarían entre partes independientes, que se tratan como créditos o deudas. Bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión): al costo de adquisición u obtención actualizado, menos las amortizaciones ordinarias. Y los demás bienes, por su costo de adquisición, construcción o valor de ingreso al patrimonio, actualizado.

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