Ley 24.196

Artículo 13Amortizaciones

Texto oficial

Las inversiones de capital que se realicen para la ejecución de nuevos proyectos mineros y para la ampliación de la productiva de las operaciones mineras existentes, como así también aquellas que se requieran durante su funcionamiento, tendrán el siguiente régimen de amortización en el Impuesto a las Ganancias: a) Las inversiones que se realicen en equipamiento, obras civiles y construcciones para proporcionar la infraestructura necesaria para la operación, tales como accesos, obras viales, obras de captación, y transporte de aguas, tendido de líneas de electricidad, instalaciones para la generación de energía eléctrica, campamentos, viviendas para el personal, obras destinadas a los servicios de salud, educación, comunicaciones y otros servicios públicos como policía, correos y aduanas, se amortizarán de la siguiente manera: El sesenta por ciento (60 %) del monto total de la unidad de infraestructura, en el ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40 %) restante en partes iguales en los dos (2) años siguientes. b) Las inversiones que se realicen en la adquisición de maquinarias, equipos, vehículos e instalaciones, no comprendidas en el apartado anterior se amortizarán un tercio por año a partir de la puesta en funcionamiento.

Qué significa en la práctica

Fija un régimen de amortización acelerada de las inversiones en infraestructura (60% el primer año) y en maquinarias (un tercio por año).

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