Ley 24.449

Artículo 77Faltas graves

Texto oficial

CLASIFICACION. Constituyen faltas graves las siguientes: a) Las que violando las disposiciones vigentes en la presente ley y su reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad del tránsito; b) Las que: 1. Obstruyan la circulación. 2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención de los vehículos del de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados. 3. Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad. c) Las que afecten por contaminación al medio ambiente; d) La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo; e) La falta de documentación exigible; f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente; g) Fugar o negarse a suministrar documentación o información quienes estén obligados a hacerlo; h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente; i) No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta de repuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en la presente ley y su reglamentación; j) Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en el Título V; k) Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido; l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial. m) La conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales; (Inciso incorporado por Art. 33 — Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Vial B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) n) La violación de los límites de velocidad máxima y mínima establecidos en esta ley, con un margen de tolerancia de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%); (Inciso incorporado por Art. 33 — Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Vial B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) ñ) La conducción, en rutas, autopistas y semiautopistas, a una distancia del vehículo que lo precede menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetros establecidos por la presente ley y su reglamentación; (Inciso incorporado por Art. 33 — Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Vial B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) o) La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos; (Inciso incorporado por Art. 33 — Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Vial B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) p) La conducción de vehículos transportando un número de ocupantes superior a la para la cual fue construido el vehículo; (Inciso incorporado por Art. 33 — Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Vial B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) q) La conducción de vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor; (Inciso incorporado por Art. 33 — Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Vial B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) r) La conducción de vehículos propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto; (Inciso incorporado por Art. 33 — Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Vial B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) s) La conducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario; (Inciso incorporado por Art. 33 — Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Vial B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) t) La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad; (Inciso incorporado por Art. 33 — Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Vial B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) u) La conducción de vehículos transportando menores de DIEZ (10) años en una ubicación distinta a la parte trasera; (Inciso incorporado por Art. 33 — Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Vial B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) v) La realización de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin respetar los requisitos establecidos por la presente ley; (Inciso incorporado por Art. 33 — Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Vial B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) w) La conducción de vehículos a contramano; (Inciso incorporado por Art. 33 — Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Vial B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) x) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite la realización y aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria; (Inciso incorporado por Art. 33 — Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Vial B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) y) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite el cumplimiento de las prescripciones del artículo 68 de la presente ley. (Inciso incorporado por Art. 33 — Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Vial B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) z) La falta de pago del peaje o contraprestación por tránsito. (Inciso incorporado por Art. 23 — Ley 27.445 B.O. 18/06/2018)

Qué significa en la práctica

Enumera las conductas que constituyen faltas graves.

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