Cada póliza de los seguros del segundo párrafo del artículo 27 pagará el impuesto en las fechas en que, según el , deba abonar las primas a la compañía aseguradora; y con ese fin se presentará una copia textual del a la Administración Federal de Ingresos Públicos con indicación del domicilio del beneficiario, quien comunicará de inmediato cada vez que lo cambie.
En todos los casos, el impuesto deberá liquidarse de acuerdo con las normas que para la presentación de las declaraciones juradas fije la Administración Federal de Ingresos Públicos. En las operaciones convenidas en moneda extranjera el impuesto se liquidará de acuerdo al cambio del Banco de la Nación Argentina, tipo vendedor, al cierre del día de la percepción de las primas de seguros por la entidad aseguradora.
(Artículo sustituido por Art. 115 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)
ARTÍCULO ...- Los seguros agrícolas, los seguros sobre la vida (individuales o colectivos), los de accidentes personales y los colectivos que cubren gastos de internación, cirugía o maternidad, están exentos del impuesto establecido en el artículo 27.
La exención referida a los seguros de vida, individuales o colectivos, comprende exclusivamente a los que cubren riesgo de muerte y a los de supervivencia.
Tratándose de seguros que cubren riesgo de muerte, tendrán el tratamiento previsto para éstos, aun cuando incluyan cláusulas adicionales que cubran riesgo de invalidez total y permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o desmembramiento, o de enfermedades graves.
Se considera seguro agrícola y en consecuencia exento de impuesto, el que garantice una por los daños que puedan sufrir las plantaciones agrícolas en pie, es decir, cuando todavía sus frutos no han sido cortados de las plantas.
(Artículo s/n a continuación del artículo 29 incorporado por Art. 116 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)
ARTÍCULO ...- Las anulaciones de pólizas sólo serán reconocidas al efecto de devolver el impuesto pagado sobre las primas correspondientes, cuando la compañía pruebe en forma clara y fehaciente que ha quedado sin efecto el ingreso total o parcial de la prima.
Cuando una entidad cometa alguna infracción o defraudación grave o viole reiteradamente las disposiciones aplicables, la Administración Federal de Ingresos Públicos lo comunicará a la Superintendencia de Seguros de la Nación a los fines que correspondan.
(Artículo s/n a continuación del artículo sin número agregado a continuación del artículo 29 incorporado por Art. 117 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 128 de la Ley de referencia)
( Nota Infoleg : por art. 1° del Decreto N° 1111/2017 B.O. 29/12/2017 se deja transitoriamente sin efecto el gravamen previsto en el presente Capítulo. Vigencia: Ver art. 3° de la norma de referencia)
( Nota Infoleg : por art. 1° del Decreto N° 1347/2016 B.O. 2/1/2017 se deja transitoriamente sin efecto el gravamen previsto en el presente Capítulo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de enero de 2017 y hasta el día 30 de junio de 2017, inclusive. Por art. 1° del Decreto N° 472/2017 B.O. 3/7/2017 se prorroga el plazo a que se refiere el artículo 3° del Decreto 1347/2016 , desde su vencimiento y hasta el día 31 de diciembre de 2017, inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
( Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 11/2016 B.O. 06/01/2016 se deja transitoriamente sin efecto el gravamen previsto en el presente Capítulo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el 30 de junio de 2016, inclusive)
( Nota Infoleg : por art.1° del Decreto N° 1243/2015 B.O. 3/7/2015 se establece que a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el presente Capítulo, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) estarán gravadas por una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de julio de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive)
( Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 2578/2014 B.O. 31/12/2014 se establece que a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el presente Capítulo, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($ 195.500) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de enero de 2015 y hasta el 30 de junio de 2015, ambas fechas inclusive)
( Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 7/2013 B.O. 09/01/2013 se establece que a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el presente Capítulo, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 1 de enero de 2013 y hasta el día 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive)
( Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1/2012 B.O. 06/01/2012 se establece que a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el presente Capítulo, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 1 de enero de 2012 y hasta el día 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive)
( Nota Infoleg : por art. 1° del Decreto Nº 38/201 1 B.O. 14/01/2011 se establece que a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el presente Capítulo, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500) Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500) estarán gravadas con una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12, 50 %). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 1 de enero de 2011 y hasta el día 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive)
( Nota Infoleg : por art. 1° del Decreto N° 2344/2008 B.O. 7/1/2009 se establece que a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el presente Capítulo, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del CINCO POR CIENTO (5%). Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive)
( Nota Infoleg : Se deja sin efecto, desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, el gravamen previsto en el Capítulo V, incorporado por la Ley 24.698, por art. 1° del Decreto N° 175/2007 B.O. 31/12/2007. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Prórrogas anteriores : Decreto N° 1963/2006 B.O. 29/12/2006; Decreto N° 1286/2005 B.O. 24/10/2005; Decreto N° 1655/2004 B.O. 29/11/2004; Decreto N° 1120/2003 B.O. 26/11/2003; Decreto N° 848/2001 B.O. 27/6/2001).
Qué significa en la práctica
Las pólizas de ciertos seguros pagan el impuesto en las fechas en que se abonan las primas, presentando copia del .