Ley 25.063

Artículo 5Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero empresario

Texto oficial

Apruébase como impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario, el siguiente texto: Objeto Artículo 1°: Establécese, por el término de diez (10) años en todo el territorio de la Nación, un impuesto que se aplicará sobre los intereses de las deudas y el costo financiero de las empresas que resulten deducibles en el impuesto a las ganancias, originados en: a) Operaciones de crédito, cualquiera sea su instrumentación, obtenidas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras; b) Obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la Ley de Obligaciones Negociables, cuyos tenedores sean sujetos no comprendidos en el título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de esta última ley; c) Préstamos otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas, domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país. Sujeto Artículo 2°: Son sujetos pasivos del impuesto, los tomadores de los préstamos y/o emisores de las obligaciones negociables, indicados en el artículo anterior, comprendidos en el Art. 49 — Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excluidas las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras. Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar la exclusión de las empresas de comprendidas en el inciso a) del Art. 27 — Ley de Fideicomiso y Leasing, en la forma y condiciones que éste establezca. Nacimiento del hecho imponible Artículo 3°: El hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el pago de los intereses u otro componente del costo financiero de la operación o configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafo del Art. 18 — Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Base imponible Artículo 4°: La base imponible estará dada por el monto de los intereses y el costo financiero pagados, conforme lo dispuesto en el artículo anterior, con prescindencia del período de rendimiento al que correspondan, o del carácter parcial o total que revista dicha cancelación. Tasa Artículo 5°: La alícuota del impuesto será del quince por ciento (15%) —salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente— para los hechos imponibles previstos en los inciso a) y b) del artículo 1° y del treinta y cinco por ciento (35%) para los hechos imponibles previstos en el inciso c) de la misma norma. Cuando se trate de los hechos imponibles a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 1°, el impuesto resultante por aplicación de la tasa del quince por ciento no podrá exceder al monto que resulte de aplicar —en proporción al tiempo según corresponda— el uno y medio por ciento (1,5%) sobre el monto de la deuda que genera los intereses. Período fiscal de liquidación Régimen de percepción Artículo 6°: El impuesto correspondiente a los hechos imponibles previstos en el artículo 1°, se liquidará y abonará de la siguiente forma: a) Para los casos comprendidos en su inciso a), en el momento en que se produzca el pago de los respectivos servicios, mediante un régimen de percepción que estará a cargo de la entidad financiera que hubiera otorgado el préstamo o, en su caso agente cobrador, en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos; b) Para los casos comprendidos en sus incisos b) y c), sobre la base de declaración jurada mensual efectuada en formulario oficial, en la forma, plazo y condiciones que establezca el organismo citado en el inciso anterior. Disposiciones generales Artículo 7°: Cuando se trate de obligaciones negociables según el inciso b) del artículo 1°, y las mismas sean emitidas bajo la par o no contemplen el pago de intereses, corresponderá ingresar adicionalmente el quince por ciento (15 %) del descuento de emisión, en la fecha en que se registre el ingreso de fondos a la empresa. Artículo 8°: En relación a las operaciones de crédito, cualquiera sea su instrumentación, con entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras la definición de costo financiero se determinará en función del criterio que aplique el Banco Central de la República Argentina para dichas operaciones. Artículo 9°: Las entidades financieras comprendidas en el inciso a) del artículo 6°, computarán contra el importe que deban rendir por las percepciones realizadas de este impuesto, los montos retenidos e ingresados del impuesto a las ganancias correspondiente a los intereses girados a beneficiarios del exterior que revistan la calidad de depositantes o acreedores de las mismas, en la forma y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Artículo 10: El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. La Comisión Nacional de Valores actuará como agente de información de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, respecto de la aplicación de esta ley. Artículo 11: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disminuir la tasa del impuesto del presente Título o para dejarlo sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica del país o de determinadas regiones o sectores económicos. Facúltaselo además a que, correlativamente, suprima o limite en lo pertinente la exención establecida por el inciso incorporado a continuación del inciso h) del Art. 20 — Ley de Impuesto a las Ganancias por el inciso g) del artículo 49 de la presente ley. La facultad a que se refiere este artículo, sólo podrá ser ejercida, en su caso, previos informes técnicos favorables y fundados de los ministerios que tengan respecto de las regiones o sectores de que se trate y, en todos los casos, del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos de la Nación, por cuyo conducto se dictará el decreto respectivo. Cuando hayan desaparecido las causas que fundamentaron la medida el Poder Ejecutivo podrá dejarla sin efecto previo informe, en su caso, de los ministerios a que se refiere este artículo. Del ejercicio de estas facultades el Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso de la Nación. TITULO V Impuesto a la ganancia mínima presunta (Ir al texto actualizado del impuesto a la ganancia mínima presunta) ( Nota Infoleg : Por Art. 76 — Reparación Histórica / Sinceramiento Fiscal B.O. 22/7/2016 se deroga el Título V de la Reforma Tributaria 1998, de impuesto a la ganancia mínima presunta, para los ejercicios que se inician a partir del 1° de enero de 2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Qué significa en la práctica

Crea un impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento de las empresas. Buscaba gravar el financiamiento empresario; fue derogado años después.

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