Ley 25.064

Artículo 15Sobrantes del Poder Legislativo y otras ampliaciones

Texto oficial

El Jefe de Gabinete de Ministros, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional, incorporará los sobrantes de los presupuestos de la Poder Legislativo nacional a que alude el Art. 9 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1997), existentes al 31 de diciembre de 1998, para atender necesidades adicionales de funcionamiento del Poder Legislativo nacional. El Jefe de Gabinete de Ministros podrá asimismo disponer ampliaciones debidamente fundamentadas en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los organismos descentralizados y su correspondiente distribución, financiados con incrementos en los recursos con afectación específica, con excepción de aquellos que tengan asignación específica a las provincias, o en los recursos propios incluidas las donaciones que se perciban durante el ejercicio, y los provenientes de remanentes de ejercicios anteriores, con la condición de que las jurisdicciones y entidades involucradas no registren deudas exigibles del ejercicio por contribuciones a favor del Tesoro Nacional. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar un porcentaje como aporte al Tesoro Nacional, de acuerdo con los siguientes criterios: a)Treinta y cinco por ciento (35 %) de los recursos provenientes de fuentes tributarias y no tributarias y de remanentes de ejercicios anteriores. Exceptúanse de la contribución al Tesoro Nacional los recursos con afectación específica destinados por ley a provincias y los originados en donaciones. b)Veinte por ciento (20%) de los mayores recursos provenientes de la venta de bienes y servicios relacionados con las funciones de las Jurisdicciones o Entidades, con excepción de aquellos incluidos en la Función Ciencia y Técnica cuya nómina figura en la planilla 19 anexa al Art. 25 — Ley 24.938, en los cuales se reducirá en diez (10) puntos el porcentaje citado en este inciso. Exceptúase de efectuar las contribuciones a que se refieren los incisos precedentes a la Auditoria General De La Nación Y A La Sindicatura General De La Nación. Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios financiados con recursos del TESORO NACIONAL provenientes de los aportes dispuestos en los incisos a) y b) del presente artículo, como así también los originados en el producido de la venta de inmuebles destinados a su sustitución o a la adecuación de los existentes.

Qué significa en la práctica

Permite al Jefe de Gabinete incorporar al presupuesto los sobrantes de las partidas del Congreso al 31 de diciembre de 1998, a pedido de los presidentes de ambas Cámaras, para cubrir necesidades adicionales de funcionamiento. También lo faculta a ampliar créditos financiados con aumentos de recursos con afectación específica, recursos propios y donaciones recibidas durante el ejercicio, salvo los que estén asignados específicamente a las provincias.

Normas relacionadas

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