Artículo 5Indemnización por antigüedad (art. 245 LCT)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 245 — Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente: "Artículo 245. — En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado , éste deberá abonar al trabajador una equivalente a UN (1) mes de por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada . Para aquellos trabajadores excluidos del el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno. Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable. El importe de esta en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo."