Artículo 79Sustitución del artículo 57 de la Ley 17.741 (cine)
Texto oficial
Sustitúyese el
título del capítulo XV de la Ley de Fomento a la Actividad
Cinematográfica Nacional, 17.741, texto ordenado por el decreto 1.248
de fecha 10 de octubre de 2001, y el artículo 57 por el siguiente:
CAPITULO XV
Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual
Artículo 57: El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales bajo
la denominación de “Registro Público de la Actividad Cinematográfica y
Audiovisual”, llevará en forma unificada, un (1) registro de personas
físicas y/o jurídicas que integran las diferentes ramas de la industria
y el comercio cinematográfico y audiovisual; productoras de cine,
televisión y video, distribuidoras, exhibidoras, laboratorios y
estudios cinematográficos.
Asimismo deberán inscribirse las empresas editoras, distribuidoras de
videogramas grabados, titulares de videoclubes y/o todo otro local o
empresa dedicada a la venta, o exhibición de películas por el
sistema de videocasete o por cualquier otro medio.
Para poder actuar en cualquiera de las mencionadas actividades será necesario estar inscripto en este Registro.
Facúltase al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales a dictar
las normas reglamentarias, complementarias e interpretativas de la
presente medida y a establecer el término de vigencia de las
inscripciones, a fijar y actualizar el costo de aranceles para la
inscripción y/o reinscripción en el Registro y a destinar los importes
que en definitiva ingresen por estos conceptos para el financiamiento
del fortalecimiento de los mecanismos de control y fiscalización del
organismo.
Qué significa en la práctica
Sustituye el título del capítulo XV y el Art. 57 — Ley de Cine de Fomento a la Actividad Cinematográfica, creando el Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual a cargo del INCAA, en el que deben inscribirse quienes actúen en la industria cinematográfica y audiovisual.