Artículo 1Régimen de facilidades de pago de deudas impositivas y previsionales (art. 2 bis)
Texto oficial
Incorpórese como Art. 2 — Ley 27.354 y su modificatoria, el siguiente:
Artículo 2° bis: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a instrumentar
regímenes especiales para el pago de las obligaciones impositivas y de
la seguridad social que se encontraran vencidas al momento de entrada
en vigencia de la presente ley y que se hubieran devengado a partir del
1° de junio de 2016.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) formulará
convenios de facilidades de pago para la oportuna cancelación de las
obligaciones a las que se refiere la presente, en base a los regímenes
especiales que se dispongan. Los convenios de facilidades de pago que
se instrumenten comprenderán una tasa de interés de hasta el uno por
ciento (1%) mensual y abarcarán las obligaciones que se devenguen hasta
el 31 de mayo de 2018, inclusive, salvo que el Poder Ejecutivo nacional
dispusiera la prórroga de la presente ley en los términos de su
artículo 3°, en cuyo caso los convenios abarcarán las obligaciones que
se devenguen hasta el 31 de mayo de 2019.
Qué significa en la práctica
Incorpora el art. 2 bis a la Ley 27.354. Faculta al Poder Ejecutivo a instrumentar regímenes especiales para pagar las obligaciones impositivas y de la seguridad social vencidas y devengadas desde el 1º de junio de 2016. La AFIP debe formular convenios de facilidades de pago con una tasa de interés de hasta el 1% mensual, que abarcan las obligaciones devengadas hasta el 31 de mayo de 2018 (o hasta el 31 de mayo de 2019 si el PEN prorroga la ley).