Ley 27.354

Artículo 2Regímenes de prórroga de pago impositivo y previsional (AFIP y ANSES)

Texto oficial

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a instrumentar regímenes especiales de prórroga para el pago de las obligaciones impositivas y de la seguridad social por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). ARTÍCULO 2° bis: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a instrumentar regímenes especiales para el pago de las obligaciones impositivas y de la seguridad social que se encontraran vencidas al momento de entrada en vigencia de la presente ley y que se hubieran devengado a partir del 1° de junio de 2016. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) formulará convenios de facilidades de pago para la oportuna cancelación de las obligaciones a las que se refiere la presente, en base a los regímenes especiales que se dispongan. Los convenios de facilidades de pago que se instrumenten comprenderán una tasa de interés de hasta el uno por ciento (1%) mensual y abarcarán las obligaciones que se devenguen hasta el 31 de mayo del año en que finalice la emergencia. (Párrafo sustituido por Art. 2 — Ley 27.503 B.O. 14/05/2019) (Artículo incorporado por Art. 1 — Ley 27.396 B.O. 3/10/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos desde la entrada en vigor de la Ley 27.354) ARTÍCULO 2° ter: Durante la vigencia de la presente ley quedará suspendida la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y medidas preventivas para el cobro de los impuestos y obligaciones de la seguridad social adeudados por los contribuyentes que realicen las actividades comprendidas en el artículo 1° de la presente. Los procesos judiciales que estuvieran en trámite quedarán paralizados hasta la fecha en la cual opere el vencimiento de esta ley. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la y de la . (Artículo incorporado por Art. 2 — Ley 27.396 B.O. 3/10/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos desde la entrada en vigor de la Ley 27.354) ARTÍCULO 2° quáter: Los sujetos alcanzados por la presente ley, cuyos ingresos totales por el último año calendario y/o ejercicio económico 2016 no hayan superado la suma de pesos siete millones ($ 7.000.000,00), tendrán los siguientes beneficios particulares, adicionales a los descriptos en los artículos anteriores: a) Podrán incorporar a los convenios de facilidades de pago que disponga el Poder Ejecutivo nacional, deudas por la totalidad de los períodos no prescriptos. b) Dichas deudas, desde su vencimiento y hasta su consolidación, devengarán la tasa de interés del uno por ciento (1%) mensual. c) Se prorrogarán los pagos hasta que finalice la Emergencia Económica (365 días, prorrogable por 365 días más), momento en que se consolidará la deuda. A partir de dicha consolidación, se realizará una financiación a tasa de hasta el uno por ciento (1%) mensual en planes de pago de hasta noventa (90) cuotas mensuales. (Artículo incorporado por Art. 3 — Ley 27.396 B.O. 3/10/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos desde la entrada en vigor de la Ley 27.354)

Qué significa en la práctica

Faculta al Poder Ejecutivo a instrumentar regímenes especiales de prórroga para el pago de las obligaciones impositivas y de la seguridad social ante AFIP y ANSES. El artículo fue ampliado por leyes posteriores, cuyos textos quedan incorporados a su cuerpo: el 2° bis (Ley 27.396, con reforma de la Ley 27.503) crea convenios de facilidades de pago con una tasa de hasta el 1% mensual; el 2° ter (Ley 27.396) suspende la iniciación de juicios de ejecución fiscal y paraliza los en trámite, junto con los plazos de y caducidad; y el 2° quáter (Ley 27.396) otorga beneficios adicionales a los productores con ingresos anuales de hasta 7 millones de pesos (planes de hasta 90 cuotas al 1% mensual).

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