Ley 27.430

Artículo 284Bienes de los incisos a) y c)

Texto oficial

Para los bienes comprendidos en los incisos a) y c) del artículo 282 de esta ley, el contribuyente podrá optar por determinar el valor residual impositivo al cierre del Período de la Opción con base en la estimación que realice un valuador independiente. El valuador independiente debe ser un profesional con Título habilitante en la incumbencia que corresponda según los bienes de que se trate. No podrá ser valuador quien: a) Estuviera en del contribuyente o de entes que estuvieran vinculados económicamente a aquél. b) Fuera cónyuge, conviviente o pariente por consanguinidad, en línea recta o colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad hasta el segundo grado, del contribuyente o indivisa, o de alguno de los propietarios, directores, gerentes generales o administradores de los sujetos comprendidos en el Art. 49 — Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o empresas vinculadas económicamente a éstas. c) Fuera dueño, titular, socio, asociado, director o administrador de los sujetos comprendidos en el Art. 49 — Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o tuviera intereses significativos en el ente o en los entes que estuvieran vinculados económicamente a aquél. d) Reciba una contingente o dependiente de las conclusiones o resultados de su tarea de valuación. En el informe de revalúo debe constar el detalle de los rubros y bienes sometidos a revaluación, consignando en cada caso su ubicación, valor de reposición, estado de conservación, grado de desgaste u obsolescencia, expectativa de vida útil remanente, factores de corrección y avances tecnológicos, debiendo justificarse la metodología aplicada. En caso de que se opte por este método y que el valor revaluado del bien estimado según lo previsto en este artículo superare en más de un cincuenta por ciento (50%) el valor residual del bien calculado según el procedimiento previsto en el artículo 281, de esta norma, se deberá considerar como valor residual impositivo el que surja de multiplicar este último por uno coma cinco (1,5). El valor residual impositivo del bien al cierre del Período de la Opción no podrá exceder su valor recuperable a esa fecha.

Qué significa en la práctica

Regula el revalúo de los bienes comprendidos en los incisos a) y c) del Art. 282.

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