Artículo 2Convenios de facilidades de pago con la AFIP (sustituye el art. 2° bis de la Ley 27.354)
Texto oficial
Sustitúyese el segundo párrafo del Art. 2 — Ley 27.354 y sus modificatorias, por el siguiente:
“La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) formulará
convenios de facilidades de pago para la oportuna cancelación de las
obligaciones a las que se refiere la presente, en base a los regímenes
especiales que se dispongan. Los convenios de facilidades de pago que
se instrumenten comprenderán una tasa de interés de hasta el uno por
ciento (1%) mensual y abarcarán las obligaciones que se devenguen hasta
el 31 de mayo del año en que finalice la emergencia.”
Qué significa en la práctica
Sustituye el segundo párrafo del Art. 2 — Ley 27.354. Dispone que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) formule convenios de facilidades de pago, con una tasa de interés de hasta el uno por ciento (1%) mensual, para cancelar las obligaciones alcanzadas por la emergencia devengadas hasta el 31 de mayo del año en que esta finalice.