Ley 27.573

Artículo 8Intervención de la ANMAT y Fondo de Reparación COVID-19 (artículos 8° bis a 8° decies)

Texto oficial

El adquirente de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, objeto de esta ley, debe presentarlas a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.) a los efectos de la intervención de su y deben ser autorizadas por el Ministerio de Salud, quienes deberán expedirse en un plazo máximo treinta (30) días, previo a su uso en la población objetivo. Artículo 8° bis.- Créase el Fondo de Reparación COVID-19 que tendrá por objeto el pago de indemnizaciones a las personas humanas que hayan padecido un daño en la salud física, como consecuencia directa de la aplicación de la Vacuna destinada a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 y con el alcance dispuesto en esta ley. (Artículo incorporado por art. 3° del Decreto N° 431/2021 B.O. 3/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.) Artículo 8° ter.- Serán potenciales beneficiarias todas las personas humanas a las que se les hubiera suministrado una vacuna contra la COVID-19 en el territorio nacional, provista en virtud de contratos de suministros suscriptos en el marco de la presente ley por el Ministerio de Salud de la Nación o de las jurisdicciones que adhieran a este régimen de Fondo de Reparación COVID-19, en el marco del artículo 12 bis de esta ley. El acceso al resarcimiento solo requerirá acreditar la existencia del daño y su nexo causal con la vacuna mediante la preponderancia de la evidencia, sin que sea necesario atribuir otro factor de responsabilidad a cualquiera de los potenciales agentes del daño. En el caso de fallecimiento tendrán derecho a percibir la las personas que a continuación se detallan: a) Los hijos y las hijas por partes iguales; b) A falta de hijos o hijas, los progenitores y las progenitoras por partes iguales; c) El o la cónyuge supérstite, siempre que no se hubiera encontrado separado o separada de hecho al día de la desaparición o muerte. El o la cónyuge supérstite concurre con los beneficiarios y las beneficiarias establecidos y establecidas en los incisos a) y b) y tendrá derecho a percibir la misma parte que ellos y/o ellas, respecto del total del beneficio; d) El o la conviviente supérstite, siempre que hubiese convivido con carácter público, notorio, estable y permanente. El o la conviviente supérstite concurre con los beneficiarios y las beneficiarias establecidos y establecidas en los incisos a) y b) y tendrá derecho a percibir la misma parte que ellos y/o ellas, respecto del total del beneficio. (Artículo incorporado por art. 4° del Decreto N° 431/2021 B.O. 3/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.) Artículo 8° quater.- Alcance de la . La a cargo del Fondo por la muerte o incapacidad física total y permanente del damnificado o de la damnificada será igual a DOSCIENTAS CUARENTA (240) veces el haber mínimo jubilatorio del SIPA. Las indemnizaciones correspondientes a daños que no causen incapacidad física total o permanente se deberán valuar en forma directamente proporcional a esta suma de acuerdo con el porcentaje de incapacidad que determinen las comisiones médicas previstas en el artículo 8° sexies. (Artículo incorporado por art. 5° del Decreto N° 431/2021 B.O. 3/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.) Artículo 8° quinquies.- El Ministerio de Salud de la Nación, con intervención de la Comisión Nacional de Seguridad en Vacunas, establecerá los criterios generales para la determinación de la relación de causalidad sobre la base de la preponderancia de la evidencia, entre la aplicación de la vacuna y el daño denunciado, y aquellos necesarios para la determinación del grado del daño. (Artículo incorporado por art. 6° del Decreto N° 431/2021 B.O. 3/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.) Artículo 8° sexies.- . Las Comisiones médicas previstas en el Art. 51 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones serán las encargadas de la tramitación del reclamo. Serán de aplicación, en la medida de su compatibilidad, las normas previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo y en las restantes normas que regulan su actuación. La Comisión Nacional de Seguridad en Vacunas actuará como órgano de consulta técnica. Sus opiniones serán vinculantes. Lo dictaminado por las comisiones médicas será revisable judicialmente ante la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la del domicilio de la persona que pretenda el reconocimiento resarcitorio. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. (Artículo incorporado por art. 7° del Decreto N° 431/2021 B.O. 3/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.) Artículo 8° septies.- Efecto del pago. Los pagos efectuados por el Fondo creado en el artículo 8° bis tendrán efecto extintivo respecto de toda emergente de los hechos descriptos en el artículo 8° quinquies y deben ser considerados como realizados por cualquier agente eventualmente responsable del daño, sin que esto genere derecho por parte del Fondo o del Estado Nacional, a obtener la repetición de lo pagado, excepto en caso de dolo. (Artículo incorporado por art. 8° del Decreto N° 431/2021 B.O. 3/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.) Artículo 8° octies.- . El reclamo de la prevista por el artículo 8° quater prescribe a los TRES (3) años. El cómputo del plazo de comienza a correr a partir de que el daño causado por la Vacuna COVID-19 se conoció o se pudo haber conocido. (Artículo incorporado por art. 9° del Decreto N° 431/2021 B.O. 3/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.) Artículo 8° nonies.- Constitución del Fondo. El fondo deberá constituirse con una suma igual al UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25 %) del valor FCA (Free Carrier, según Incoterms 2020) por dosis de las vacunas suministradas. El Poder Ejecutivo Nacional regulará su modo de constitución, forma de financiamiento y demás aspectos necesarios para su correcto funcionamiento. Una vez constituido, el Ministerio de Salud actuará como . (Artículo incorporado por art. 10 del Decreto N° 431/2021 B.O. 3/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.) Artículo 8° decies.- En caso de que los recursos del Fondo sean insuficientes para atender las obligaciones de pago, el deudor de las mismas será el Estado Nacional. (Artículo incorporado por art. 11 del Decreto N° 431/2021 B.O. 3/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Qué significa en la práctica

El artículo 8° original obliga a quien compre las vacunas a presentarlas ante la ANMAT para su intervención y a que el Ministerio de Salud las autorice; ambos organismos tienen un plazo máximo de treinta días para expedirse antes de que la vacuna se use en la población. El Decreto 431/2021 le agregó todo un régimen de reparación: el artículo 8° bis crea el Fondo de Reparación COVID-19 para indemnizar a quienes sufrieron un daño en su salud física como consecuencia directa de la vacuna. El 8° ter define quiénes pueden reclamar (toda persona vacunada en el país con dosis provistas por contratos de esta ley o de las jurisdicciones adheridas), aclara que solo hay que probar el daño y su nexo causal con la vacuna por preponderancia de la evidencia (sin necesidad de probar de nadie) y ordena el reparto de la en caso de fallecimiento entre hijos, progenitores, cónyuge y conviviente. El 8° quater fija el monto: por muerte o incapacidad física total y permanente, 240 veces el haber mínimo jubilatorio del SIPA, y en proporción a ese valor para daños menores. El 8° quinquies pone en cabeza del Ministerio de Salud, con la Comisión Nacional de Seguridad en Vacunas, la definición de los criterios de causalidad y de grado del daño. El 8° sexies asigna el trámite del reclamo a las comisiones médicas del Art. 51 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (con las reglas de la Ley de Riesgos del Trabajo en lo compatible) y prevé la revisión judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones del domicilio del reclamante. El 8° septies dice que el pago del Fondo extingue toda por ese daño y no permite reclamar el reintegro a los responsables, salvo dolo. El 8° octies fija la del reclamo en tres años desde que el daño se conoció o pudo conocerse. El 8° nonies establece que el Fondo se integra con el 1,25% del valor FCA por dosis suministrada y que el Ministerio de Salud es la . El 8° decies garantiza que, si los recursos del Fondo no alcanzan, paga el Estado nacional.

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