Artículo 14Al monotributista sí se le discrimina el IVA en la factura (art. 39 de la Ley de IVA)
Texto oficial
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 39 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, con efectos a partir de la fecha que se establezca en
la reglamentación que al respecto se dicte, por el siguiente:
Cuando un o una responsable inscripto o inscripta realice ventas,
locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales,
no deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen
que recae sobre la operación. El mismo criterio se aplicará con sujetos
cuyas operaciones se encuentran exentas, excepto que revistan la
condición de inscriptos o inscriptas en el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes establecido por el anexo de la Ley de Monotributo, sus
modificaciones y complementarias.
Qué significa en la práctica
Sustituye el primer párrafo del artículo 39 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, con efectos desde la fecha que fije la reglamentación. Mantiene la regla de que el responsable inscripto no discrimina el IVA en la factura cuando vende a consumidores finales o a sujetos exentos, pero introduce la excepción clave: cuando el comprador es un monotributista (inscripto en el Régimen Simplificado del anexo de la Ley de Monotributo) el impuesto sí debe discriminarse. Ese cambio es el que hace operativos los créditos fiscales por compras previas que reconocen los artículos 9° y 13 de esta ley: sin IVA discriminado en la factura, el monotributista que pasa al Régimen General no tendría cómo computarlo.