Artículo 46Colocación de disponibilidades del Tesoro
Texto oficial
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para colocar las disponibilidades del Tesoro Nacional, derivadas o no de la aplicación del Art. 80 — Administración Financiera de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, como así también las provenientes de la utilización de los anticipos del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales previstos en los Decretos Nros. 8.586 del 31 de marzo de 1947 y 6.190 del 2 de agosto de 1965, en cuentas o depósitos remunerados del país o del exterior, y/o en la adquisición de títulos públicos o valores locales o internacionales de reconocida solvencia y/o en cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados financieros. Dichas operaciones sólo podrán realizarse en la medida que su vencimiento opere dentro del ejercicio fiscal en que se concertaron. El producido generado por la colocación de las disponibilidades del TESORO NACIONAL, ingresará como recurso del mismo. El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional dictará las normas aclaratorias y complementarias del presente artículo. .
Qué significa en la práctica
Faculta a la Secretaría de Hacienda a colocar las disponibilidades del Tesoro en depósitos remunerados o títulos, con vencimiento dentro del ejercicio.