Artículo 3Mecanismo de afectación diaria y piso de recaudación
Texto oficial
La afectación prevista en el artículo anterior, se practicará diariamente a partir del momento en que la recaudación promedio mensual de la masa de fondos a distribuir correspondiente al conjunto de las provincias, a que se refieren los incisos b) y c) del Art. 3 — Coparticipacion Federal de Impuestos y sus disposiciones complementarias y modificatorias, supere los novecientos veinte millones de pesos ($ 920.000.000), neto de las Leyes Nros. 24.049 y 24.061, y hasta alcanzar la duodécima parte de la suma total destinada al financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Cuando la recaudación de un período no resulte suficiente para cubrir el monto de la afectación mensual determinada precedentemente, la diferencia deberá adicionarse a la correspondiente a los meses siguientes, considerando en cada caso la limitación prevista en el párrafo anterior.
El mecanismo previsto en este artículo será de aplicación anual, no pudiendo trasladarse las diferencias resultantes, por insuficiencia de recaudación a la asignación correspondiente a los años siguientes.
Qué significa en la práctica
Establece el resguardo para las provincias: la detracción se practica día a día, pero recién cuando la recaudación promedio mensual que les corresponde supera los $920 millones, neta de las Leyes 24.049 y 24.061, y hasta cubrir la doceava parte del total anual. Si un mes no alcanza, la diferencia se suma a los meses siguientes; pero si el año cierra sin completarse, esa diferencia no se traslada al año siguiente. Este artículo fue suspendido por el Art. 3 — Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal (2000).