No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respectode los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la Ley de Concursos y Quiebras y sus modificaciones, según corresponda;
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, o por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus modificaciones o Nº 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;
d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas — en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los incisos anteriores, producido con posterioridad a la aprobación del proyecto, será causa de caducidad total de tratamiento impositivo acordado.
Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen, deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto Nº 1043 de fecha 30 de abril de 2003 o tendiente a reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley de Convertibilidad y sus modificaciones y el Art. 39 — Ley de reforma tributaria 1992 y sus modificaciones. Aquellos beneficiarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos. En ese caso, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco, al cobro de multas.
Qué significa en la práctica
No pueden acogerse quienes estén en quiebra sin continuidad de la explotación, ni quienes estén querellados o denunciados penalmente por evasión tributaria o delitos comunes conexos con incumplimientos fiscales (con requerimiento de elevación a juicio). Los beneficiarios deben renunciar a reclamos judiciales sobre actualización monetaria vedada por la Ley de Convertibilidad.
Ejemplo práctico
Una empresa querellada por evasión tributaria con requerimiento de elevación a juicio no puede acogerse al régimen.