Artículo 71Impuesto a los combustibles para infraestructura hídrica
Texto oficial
Sustitúyese el primer párrafo del Art. 1 — Ley del Fondo Hídrico de Infraestructura por el siguiente:
"Establécese en todo el territorio de la Nación, con
afectación específica al desarrollo de proyectos, obras, mantenimiento
y servicios de infraestructura hídrica, de recuperación de tierras
productivas, de control y mitigación de inundaciones, de protección de
infraestructura vial y ferroviaria y de obras de saneamiento, de manera
que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto
sobre la transferencia a título oneroso o gratuito o importación de
nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de
NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y
nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON y sobre el gas natural
distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso
como combustible en automotores, o cualquier otro combustible líquido
que los sustituya en el futuro, que regirá hasta el 31 de diciembre de
2029."
Qué significa en la práctica
Sustituye el primer párrafo del Art. 1 — Ley del Fondo Hídrico de Infraestructura, estableciendo el impuesto sobre la transferencia o importación de naftas y gas natural para GNC con afectación específica a infraestructura hídrica, control de inundaciones y saneamiento, que regirá hasta el 31 de diciembre de 2029.