Ley 26.546

Artículo 71Impuesto a los combustibles para infraestructura hídrica

Texto oficial

Sustitúyese el primer párrafo del Art. 1 — Ley del Fondo Hídrico de Infraestructura por el siguiente: "Establécese en todo el territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de proyectos, obras, mantenimiento y servicios de infraestructura hídrica, de recuperación de tierras productivas, de control y mitigación de inundaciones, de protección de infraestructura vial y ferroviaria y de obras de saneamiento, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito o importación de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON y sobre el gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores, o cualquier otro combustible líquido que los sustituya en el futuro, que regirá hasta el 31 de diciembre de 2029."

Qué significa en la práctica

Sustituye el primer párrafo del Art. 1 — Ley del Fondo Hídrico de Infraestructura, estableciendo el impuesto sobre la transferencia o importación de naftas y gas natural para GNC con afectación específica a infraestructura hídrica, control de inundaciones y saneamiento, que regirá hasta el 31 de diciembre de 2029.

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