Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
1.- Incorpórase como inciso z) del artículo 20, el siguiente:
z) La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas
ordinarias, que perciban los trabajadores en
por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los
fines de semana, calculadas conforme la legislación laboral
correspondiente.
2.- Sustitúyese el Art. 23 — Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
Artículo 23: Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos cincuenta y
un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), siempre que las personas
que se indican sean residentes en el país.
b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se
indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y
no tengan en el año ingresos netos superiores a pesos cincuenta y un
mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), cualquiera sea su origen y
estén o no sujetas al impuesto:
1. Pesos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete ($ 48.447) por el cónyuge.
2. Pesos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y dos ($ 24.432) por
cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho (18) años o
incapacitado para el trabajo.
La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.
c) En concepto de deducción especial, hasta la suma de pesos cincuenta
y un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), cuando se trate de
ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen
personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas
en el artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se
refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad
respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les
corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA) o a las cajas de jubilaciones sustitutivas
que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8)
veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos
a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el
procedimiento a seguir cuando se obtengan, además, ganancias no
comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto
en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones
comprendidas en el inciso c) del citado artículo 79, originadas en
regímenes previsionales especiales que, en función del cargo
desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial
del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de
la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio
jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales
dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes
de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a
las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las
fuerzas armadas y de seguridad.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, determinará
el modo del cálculo de las deducciones previstas en el presente
artículo respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y
c) del artículo 79, a los fines de que los agentes de retención dividan
el por doce (12) y añadan la doceava parte de dicho emolumento a la de cada mes del año.
Cuando se trate de empleados en que trabajen y
jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que
hace mención el Art. 1 — Ley 23.272 y sus modificaciones, las
deducciones personales computables se incrementarán en un veintidós por
ciento (22%).
Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 79 de
la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este
artículo, serán reemplazadas por una deducción especifica equivalente a
seis (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos
en el Art. 125 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificatorias y
complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la
suma de las deducciones antedichas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de
aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta
naturaleza a los allí previstos. Tampoco corresponderá esa deducción
para quienes se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los
bienes personales, siempre y cuando esta no surja
exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.
Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir
del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la
variación anual de la Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del
año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
3.- Incorpórase a continuación del último párrafo del artículo 69, los siguientes:
Sin , las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar
en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro
juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas
electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de
resolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitales
tributarán al cuarenta y uno coma cincuenta por ciento (41,50%). La
alícuota mencionada será aplicable tanto para las personas humanas como
para las jurídicas.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, establecerá
las condiciones operativas para la aplicación de esta alícuota y para
la apropiación de gastos efectuados con el objeto de obtener, mantener
y conservar ganancias gravadas a que hace mención el párrafo anterior,
en concordancia a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 80 de
la presente ley.
4.- Sustitúyese la denominación del Capítulo IV del Título II por la siguiente:
CAPÍTULO IV
— GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA —
INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN Y OTRAS RENTAS.
5.- Sustitúyense los incisos a) y c) del artículo 79, por los siguientes:
a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales,
municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción,
incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.
En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder
Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de
la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año
2017, inclusive.
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier
especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la
medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los
consejeros de las sociedades cooperativas.
6.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 79, por los siguientes:
También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones
en dinero y en especie y los viáticos que se abonen como adelanto o
reintegro de gastos, por comisiones de servicio realizadas fuera de la
sede donde se prestan las tareas, que se perciban por el ejercicio de
las actividades incluidas en este artículo.
No obstante, será de aplicación la deducción prevista en el artículo 82
inciso e) de esta ley, en el importe que fije la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas, sobre la base de, entre otros parámetros,
la actividad desarrollada, la zona geográfica y las modalidades de la
prestación de los servicios, el que no podrá superar el equivalente al
cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el
inciso a) del artículo 23 de la presente ley.
Respecto de las actividades de transporte de larga distancia la
deducción indicada en el párrafo anterior no podrá superar el importe
de la ganancia no imponible establecida en el inciso
a) del artículo 23 de la presente ley.
También se considerarán ganancias de esta categoría las sumas abonadas
al personal docente en concepto de adicional por material didáctico que
excedan al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible
establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley.
A tales fines la Administración Federal de Ingresos Públicos
establecerá las condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo
de esta deducción.
7.- Incorpórase como inciso i) del artículo 81, el siguiente:
i) El cuarenta por ciento (40%) de las sumas pagadas por el
contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, en
concepto de alquileres de inmuebles destinados a su casa habitación, y
hasta el límite de la suma prevista en el inciso a) del artículo 23 de
esta ley, siempre y cuando el contribuyente o el causante no resulte
titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, establecerá
las condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de esta
deducción.
8.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 90, por los siguientes:
Artículo 90: Las personas de existencia visible y las sucesiones
indivisas —mientras no exista declaratoria de herederos o
declarado válido que cumpla la misma finalidad— abonarán sobre las
ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo
con la siguiente escala:
Ganancia neta imponible acumulada
Pagarán $
Más el %
Sobre el Excedente de $
Más de $
A $
0
20.000
0
5
0
20.000
40.000
1.000
9
20.000
40.000
60.000
2.800
12
40.000
60.000
80.000
5.200
15
60.000
80.000
120.000
8.200
19
80.000
120.000
160.000
15.800
23
120.000
160.000
240.000
25.000
27
160.000
240.000
320.000
46.600
31
240.000
320.000
en adelante
71.400
35
320.000
Los montos previstos en este artículo
se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por
el coeficiente que surja de la variación anual de la
Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE),
correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste
respecto al mismo mes del año anterior.
9.- Incorpórase a continuación del último párrafo del artículo 90, los siguientes:
Cuando la determinación del ingreso neto corresponda a horas extras
obtenidas por trabajadores en , las sumas
resultantes de tal concepto, sin incluir las indicadas en el inciso z)
del artículo 20, no se computarán a los fines de modificar la escala
establecida en el primer párrafo, por lo que tales emolumentos
tributarán aplicando la alícuota marginal correspondiente, previo a
incorporar las horas extras.
La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las
modalidades de liquidación correspondientes a lo indicado en el párrafo
.
10.- Sustitúyese el séptimo párrafo del artículo 18, por el siguiente:
Las diferencias de tributos provenientes de ajustes y sus respectivos
intereses, se computarán en el balance impositivo del ejercicio en el
que los mismos resulten exigibles por parte del Fisco o en el que se
paguen, según fuese el método que corresponda utilizar para la
imputación de los gastos.
TÍTULO II
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Qué significa en la práctica
Modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997). Entre otros cambios: exime la diferencia de las horas extras trabajadas en feriados y fines de semana (inciso z del art. 20); sustituye el art. 23 elevando las deducciones personales (ganancia no imponible, cónyuge, hijos y deducción especial), fijando un ajuste anual por el índice RIPTE desde 2018, un incremento del 22% para la zona patagónica y una deducción especial reforzada para jubilados equivalente a seis haberes mínimos; grava al 41,50% las rentas de casinos y juegos de azar (art. 69); reordena la cuarta categoría (art. 79) incluyendo viáticos y adicional docente; incorpora una deducción del 40% del de la vivienda para quien no es propietario (art. 81); y reemplaza la escala del art. 90 por tramos del 5% al 35% con ajuste RIPTE. Nota: muchos de estos valores fueron luego actualizados o sustituidos por la reforma tributaria de la Reforma Tributaria 2017 (2017) y el texto ordenado de 2019.