Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior las
obligaciones allí previstas que se encuentren en curso de discusión
administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o
judicial a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente
ley modificatoria. En esos casos, el acogimiento al presente régimen
tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones
regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o
recursos en trámite, asumiendo el responsable el pago de las costas y
gastos causídicos. Asimismo, el acogimiento al régimen importará el
desistimiento de todo derecho, acción o reclamo, incluso el de
repetición, respecto de las obligaciones regularizadas.
(Párrafo sustituido por Art. 3 — Ley 27.562 B.O. 26/8/2020. Ver art. 13 de la Ley de referencia. vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento, podrá ser total o
parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o
judicial, según corresponda.
Quedan también incluidas en el artículo anterior aquellas obligaciones
respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la
Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y
exigirlas, y sobre las que se hubiere formulado denuncia penal
tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o
responsables, siempre que el requerimiento lo efectuare el deudor.
Qué significa en la práctica
Define qué contribuyentes y obligaciones quedan incluidos en el régimen de regularización del artículo anterior.