Modifícase el Art. 30 — Ley de Manejo del Fuego, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 30: Créase el Fondo Nacional del Manejo del Fuego, que será
administrado por la autoridad nacional de aplicación y estará compuesto
por:
a) Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la
Nación;
b) Todo otro ingreso que derive de la gestión de la autoridad nacional
de aplicación;
c) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de
otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de organismos
nacionales y/o internacionales;
d) Los intereses y rentas de los bienes que posea;
e) Los recursos que fijen leyes especiales;
f) Los recursos no utilizados del Fondo, provenientes de ejercicios
anteriores.
g) Una contribución obligatoria del tres por mil (3‰) de las primas de
seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras. Dicha
contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los
tomadores y será liquidada por los aseguradores a la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN siendo de aplicación el régimen establecido en
el artículo 81 del decreto-Ley de Entidades de Seguros para la tasa uniforme. El Fondo
Nacional de Manejo del Fuego podrá ser instrumentado mediante un
para su administración, a ser operado por la banca pública,
cuyo objeto será el cumplimiento de las mandas de la Ley de Manejo del Fuego.
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 30 — Ley de Manejo del Fuego y rearma el Fondo Nacional del Manejo del Fuego, administrado por la autoridad nacional de aplicación. Sus recursos: lo que le asigne el Presupuesto General, los ingresos de la gestión de la autoridad, subvenciones, donaciones y legados, intereses y rentas de sus bienes, los recursos de leyes especiales, los remanentes de ejercicios anteriores y -esto es lo nuevo- una contribución obligatoria del 3 por mil de las primas de seguros, excepto el ramo vida, a cargo de las aseguradoras. Esa contribución no puede trasladarse a las primas que pagan los tomadores y se liquida a la Superintendencia de Seguros de la Nación con el régimen del artículo 81 del Decreto-Ley de Entidades de Seguros. El Fondo puede instrumentarse mediante un operado por la banca pública. En el año de los grandes incendios, este artículo le dio al Fondo una fuente de financiamiento propia y estable.