Ley 27.798

Artículo 56Sustituye art. 55 Ley 11.672

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 55 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente: "Artículo 55: Facúltase a la Secretaría de Hacienda y a la Secretaría de Finanzas ambas del Ministerio de Economía para realizar operaciones de administración de pasivos, cualquiera sea el instrumento que las exprese. Estas operaciones podrán incluir la compra, venta, canje de instrumentos financieros, tales como bonos o acciones, pases de monedas, tasas de interés o títulos, la compra y venta de opciones sobre instrumentos financieros y cualquier otra transacción financiera habitual en los mercados de productos derivados. Estas transacciones podrán realizarse a través de entidades creadas "ad hoc". Las operaciones referidas en el presente artículo no estarán alcanzadas por las disposiciones del decreto 1.023 del 13 de agosto de 2001 y sus modificaciones. Los gastos e intereses relacionados con estas operaciones deberán ser registrados en la 90 - Servicio de la Deuda Pública. Para la fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar en cuenta los valores existentes en los mercados y/o utilizar los mecanismos usuales específicos para cada transacción. Los instrumentos que se adquieran mediante estas operaciones o por ventas de activos podrán mantenerse en cartera a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados. Cuando en alguna de dichas operaciones la contraparte de la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Finanzas se encontrare sujeta a cualquiera de los procedimientos regidos por la Ley de Concursos y Quiebras, de Concursos y Quiebras, o los previstos en los Art. 34 — Ley de Entidades Financieras, de Entidades Financieras, y sus modificaciones, y al cual fueran aplicables las disposiciones de la Ley de Concursos y Quiebras, de Concursos y Quiebras, no serán de aplicación: a) el Art. 118 — Ley de Concursos y Quiebras, de Concursos y Quiebras, respecto y en la medida de garantías adicionales constituidas por la contraparte del Estado con posterioridad a la celebración de una (1) o más operaciones debido a la variación del valor de mercado del o los activos a los cuales se refieren tales operaciones si la de constituir las garantías adicionales mencionadas hubiera sido acordada antes o en oportunidad de la celebración de la o las operaciones respectivas; b) los Art. 20 — Ley de Concursos y Quiebras, de Concursos y Quiebras, permitiendo el ejercicio por parte del Estado de sus derechos contractuales a rescindir anticipadamente tales operaciones, a efectuar compensaciones de créditos y débitos recíprocos a los valores acordados contractualmente por las partes y a ejecutar las garantías correspondientes. Asimismo, dentro de las facultades otorgadas por el presente artículo, la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Finanzas, podrán realizar operaciones de cesión y/o disposición de créditos contra particulares provenientes de créditos devengados o facilidades de pago de deudas fiscales o previsionales mediante cualquier modalidad aceptada en los mercados financieros del país o del exterior. Estas operaciones no se considerarán operaciones de crédito público y por lo tanto no se hallan sujetas a los límites impuestos por el artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones."

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 55 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (Complementaria Permanente de Presupuesto), sobre facultades de Hacienda y Finanzas.

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