Ley 27.798

Artículo 57Sustituye art. 179 Ley 11.672

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 179 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto 11.672 (t.o. 2014) por el siguiente: "Artículo 179: Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto del plazo en que se cumplirá cualquier alcanzada por la consolidación dispuesta por las leyes 23.982 y sus modificaciones, 25.344 y sus modificaciones, 25.565 y sus modificaciones, y 25.725 y sus modificaciones, serán respondidos por el Poder Ejecutivo Nacional, o cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el Art. 2 — Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación) y sus modificaciones, indicando que se propondrá al Honorable Congreso de la Nación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente al pasivo consolidado en el plazo máximo de amortización de los Bonos de Consolidación Décima Serie, cuya emisión se autorizó en el artículo 13 del decreto 331/22, de modo que pueda estimarse provisionalmente el tiempo que demandará su atención. Derógase el Art. 9 — Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación) y sus modificaciones".

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 179 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, sobre los pedidos de informes y requerimientos judiciales de al Estado.

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