Ley 25.563

Artículo 17ARTÍCULO OBSERVADO: pesificación de deudas del artículo 6° de la Ley 25.561

Texto oficial

1. Sustitúyense el primero y segundo párrafos del Art. 6 — Ley de Emergencia Pública, los que quedarán redactados de la siguiente forma: Artículo 6º. — El Poder Ejecutivo nacional dispondrá medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta en el artículo 2º de la presente ley, en las deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras, que mantuvieran personas de existencia visible o ideal con el sistema financiero o que mantuviesen personas físicas o jurídicas entre sí, comprendidas en los incisos a), b) y f) del presente artículo. Al efecto dispondrá normas necesarias para su adecuación. El Poder Ejecutivo nacional reestructurará las deudas con el sector financiero y entre personas físicas o jurídicas comprendidas en los incisos a), b) y f) del presente artículo estableciendo la relación de cambio un peso ($ 1) = un dólar estadounidense (U$S 1) en deudas con el sistema financiero y entre personas físicas o jurídicas comprendidas en los incisos a), b) y f) del presente artículo cuyo importe de origen no fuese superior a dólares estadounidenses cien mil (U$S 100.000) con relación a: a) créditos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda; b) a la construcción, refacción y/o ampliación de vivienda; c) créditos personales; d) créditos prendarios para la adquisición de automotores; e) a los créditos de personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MIPYME); y f) las deudas contraídas por personas físicas en su carácter de asociados a sociedades cooperativas o asociaciones mutuales, que hayan tenido por origen y por fin la adquisición, construcción, refacción y/o ampliación de vivienda única y familiar. 2. Incorpórase como último párrafo del Art. 6 — Ley de Emergencia Pública, el siguiente: Las sociedades cooperativas y asociaciones mutuales que resulten afectadas por lo dispuesto en esta norma podrán recibir del Poder Ejecutivo nacional el mismo trato que se confiera a las entidades financieras a las que se refiere este artículo.

Qué significa en la práctica

ESTE ARTÍCULO FUE OBSERVADO ÍNTEGRAMENTE POR EL Decreto 318/2002 Y NUNCA ENTRÓ EN VIGENCIA. Su texto sancionado sustituía los dos primeros párrafos del Art. 6 — Ley de Emergencia Pública para fijar la relación un peso igual a un dólar en deudas de hasta 100.000 dólares por créditos hipotecarios de vivienda, créditos personales, prendarios de automotores, de micro, pequeñas y medianas empresas y de asociados a cooperativas y mutuales, y agregaba un párrafo que permitía dar a cooperativas y mutuales el mismo trato que a las entidades financieras. El Poder Ejecutivo lo observó por haber quedado desactualizado frente al Decreto 214 del 3 de febrero de 2002, que ya había dispuesto la pesificación general. Se conserva su texto por valor histórico y documental: no es derecho aplicable.

Normas relacionadas

← Ver en Ley de Emergencia Productiva y Crediticia completaLeyes