Artículo 74Tasas de control de gas licuado, combustibles y transporte de hidrocarburos
Texto oficial
Las personas físicas y jurídicas sujetas a actividades de fiscalización y control de normas técnicas y de seguridad en materia de fraccionamiento y comercialización de gas licuado de petróleo, de transporte por ducto de hidrocarburos líquidos y derivados, y sujetas a controles de calidad de los combustibles por parte de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía e Infraestructura, abonarán las tasas de control que se establecen a continuación:
a) Las personas físicas y jurídicas que se dedican a fraccionamiento de gas licuado de petróleo deberán abonar una tasa de control de hasta TRES PESOS ($ 3) por tonelada de gas licuado de petróleo adquirida en el mercado interno o importada;
b) Las empresas refinadoras, elaboradoras, comercializadoras, distribuidoras e importadoras de nafta y gasoil, inscriptas en los registros a cargo de la de la Ley de Hidrocarburos, abonarán una tasa de control de calidad de combustibles de hasta TRES DIEZ MILESIMOS DE PESO ($ 0,0003) por litro comercializado en el mercado interno;
c) Las firmas concesionarias de transporte de hidrocarburos líquidos y derivados deberán abonar anualmente y por adelantado una tasa de control de la actividad de CERO CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (0,35 %) de los ingresos estimados para la prestación del servicio del transporte.
El producido de las tasas a que se refiere el párrafo anterior constituirá un recurso con afectación específica administrado por la Secretaría de Energía, facultando al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las adecuaciones que permitan su incorporación al Presupuesto de la Administración Nacional.
El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA determinará el monto de las tasas a que se refieren los incisos a), b) y c) del presente artículo y establecerá las normas y plazos para su percepción.
Qué significa en la práctica
Crea tres tasas de control a cargo de la Secretaria de Energia: a) hasta $ 3 por tonelada de gas licuado de petroleo adquirida en el mercado interno o importada, para quienes fraccionan GLP; b) hasta $ 0,0003 por litro comercializado en el mercado interno, como tasa de control de calidad de combustibles, para refinadoras, elaboradoras, comercializadoras, distribuidoras e importadoras de nafta y gasoil inscriptas en los registros de la Ley de Hidrocarburos; y c) 0,35% de los ingresos estimados, anual y por adelantado, para las concesionarias de transporte de hidrocarburos liquidos. El producido es un recurso con afectacion especifica administrado por la Secretaria de Energia, que determina los montos y las normas y plazos de percepcion. Este articulo fue incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto por el articulo 93: las tasas son permanentes.